REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 18 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000376
AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada en las presentes actuaciones, según lo solicitado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado; en consecuencia, este tribunal de primera instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
JOSEIN ANTONIO PACHECO LEÓN, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 05-01-1991, natural de EI Vigía, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.306.839, con tercer año de educación secundaria, residenciado en El Sector La Blanca Caño Seco II calle 1 casa 29 Parroquia Monseñor Púlido Méndez, cerca de la licorería Yorlay a una cuadra El Vigía , Estado Mérida, profesión u oficio: chofer ruta de la Blanca, hijo de Mari Luz León (v) y Eulalio José Pacheco(f) telefono: 0414-7274807.
GERSON ALBEIRO ZAMBRANO CARRERO, de 19 años de edad, venezolano, cédula de identidad N° V- 20.573.751, fecha de nacimiento: 11-06-1991, natural de El Vigía Estado Mérida, de profesión arrumador de plátano en el mercado el platanero, estado civil: Soltero, residenciado en El Sector 2 de la Urbanización Páez casa 1-41 (Finca Vigía) Parroquia Presidente Páez El Vigía Estado Mérida, hijo de Nora del Carmen Carrero (v) y de Arístides Antonio Zambrano (v), con segundo años de educación secundaria, 0424-7481198.
LOS HECHOS
Los hechos según se desprende de las actuaciones, y lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, se circunscriben, a lo siguientes: en fecha 14 de Febrero de 2011, como a las 03:30 horas de la tarde, sale la Unidad de Transporte Público 43 de la Línea Los Andes, del Terminal de Pasajeros de El Vigía, con destino a la ciudad de Mérida; con aproximadamente 32 pasajeros de ambos sexos; por el Sector La Vega, tres muchachos que iban dentro de la Unidad, se levantan, dos de ellos con armas de fuego, diciendo que se trataba de un atraco, despojando a los pasajeros usuarios del Transporte público, de sus celulares y dinero, entre otros objetos. Uno de los atracadores golpeó al conductor de la Unidad en la cara, diciendole que no mirara; después los muchachos que ejecutan e hechos se bajaron más adelante, donde les esperaba un carro blanco malibú; al conductor de la Unidad de la Unidad de transporte público uno de los muchachos lo tenía amenazado con un chopo en la cien. Situación esta que les fue reportada desde la Central de Comunicaciones de de la Estación Policial N° 12 , a los funcionarios Cabo Segundo YHONY SULBARAN, Agentes YOVANNY SALAS y RENZO ARISTIZABAL; quienes se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el sector Avenida Don Pepe Roja, específicamente frente a la Agencia Cervecería Polar, informándoles que en el Sector La Vega, se estaba llevando a cabo un robo a mano armada por personas desconocidas, dentro de una unidad de Transporte Público; motivo por el cual, los funcionarios policiales se dirigieron al sitio del suceso, para corroborar la información, en el cual un grupo de personas que no se identificaron les informan que habían robado en la Unidad de Transporte se habían montado en un vehículo de color blanco , modelo malibú que les espera en el lugar del hecho; en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a darle seguimiento al vehículo con las características suministradas, logrando interceptarlo a nivel de la entrada sector Mocacay, en el sentido Vigía- Caja Seca, con cuatro ciudadanos en el interior de dicho vehículo, a quienes le dan la voz de alto; al realizarle la inspección personal a cada uno le fue encontrada al ADOLESCENTE C.A.M.R. (cuya identidad se omite a tenor de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en la pretina de la bermuda playera que vestía, un arma de fuego tipo chopo calibre 38 m.m. sin marca aparente ni señales visibles, con empuñadura de madera, color marrón, con cartucho del mismo calibre sin percutir. Al ADOLESCENTE J.E.C.M. (cuya identidad se omite a tenor de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se le incautó en la pretina del pantalón blue jean que vestia, un arma de fuego tipo chopo calibre 38 m.m., en la cual se lee las palabras U.S.A CAL 38, con empañadura color madera color caoba. El conductor del vehículo malibú blanco, quedó identificado como JOSEIN ANTONIO PACHECO LEON. Al ciudadano JERSON ALBEIRO ZAMBRANO, se le incautó de entre las MANOS UN BOLSO COLOR NEGRO CON ANARANJADO QUE DECÍA WILSON, CONTENTIVO DE TRECE (13) TELÉFONOS MÓVILES O CELULARES, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CINCUENTA (350,OO) BOLÍVARES FUERTES, UN RELOJ DE PULSERA ELABORADO EN MATERIAL DE GOMA DE COLOR NEGRO Y MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO, MARCA LAFAYETTE–POLO Y UNA CADENA ELABORADA EN MATERIAL DE METAL COLOR PLATA. Los 13 teléfonos móviles, tienen las siguientes característica: 1.-Teléfono Alcatel de color negro y rojo, modelo TCT, serial 3E95A193, sin memoria ni tarjeta sim card, con su respectiva batería. 2.-Teléfono marca Samsung de color negro, modelo GT-E1107L, serial RVLZ514647 J, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva bateria, 3.-Teléfono marca Nokia de color plateado, modelo 2330c-2b, serial 0575309LQ04GE, sin memoria ni tarjeta sin card con su respectiva bateria, 4.-Teléfono marca Huawei - Movilnet de color negro y tapa gris, modelo C3105, serial XG9MAA1060811442, sin memoria ni tarjeta sin card con su respectiva batería, 5.-Teléfono marca LG de color negro sin tapa de bateria, serial 805CQEA 104028, sin memoria ni tarjeta sin card con su respectiva batería. 6.-Telefono marca ZTE-C de color blanco con anaranjado, modelo C-366, serial 100112880643, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva bateria. 7.-Telefono marca Vtelca de color negro y fucsia, modelo VC507X, serial 101312210745, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva bateria. 8.-Teléfono marca Vtelca de color blanco con anaranjado, modelo C-366, serial 100310360063, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva batería. 9.- Telefono marca Nokia con su pantalla partida de color negro, modelo 1506, serial 0590373081005CA, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva bateria. 10.-Telefono marca Samsung de color blanco con amarillo, modelo M3510L, serial RS5S366699A, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva batería. 11.-Telefono marca Nokia de color verde con blanco y negro, modelo 5000D-2b, serial 05659951 P045F, sin memoria ni tarjeta sim card, sin bateria alguna. 12.-Teléfono marca Samsung de color negro, modelo SGH-E746, serial R2XQ257190J, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva bateria. 13.-Teléfono marca Huawei de color negro con bordes de color cobre, modelo HUAWEI T521, serial TE4CAC1931125330, sin memoria ni tarjeta sim card con su respectiva bateria. La descripción de los Trescientos Cincuenta (350,oo) Bolívares Fuertes es la siguiente: Un Billete de Cincuenta (50 Bs f) Bolívares Fuertes serial A29664368. Once billetes de Veinte (20 Bs f) Bolivares Fuertes seriales 1.-A41169142, 2.-A78697882, 3..B72694985, 4.-B11003654, 5.-C03791214, 6.-C05055824, 7.-004323007, 8..010130694, 9.-E52043887, 10.-F08507723, 11.-J20782101. Tres billetes de diez (10 Bs f) Bolivares Fuertes seriales 1.-C60543266, 2.-B20931142, 3.-H33437004. Diez (10 Bs f) Bolivares Fuertes; seriales, 1. A36869202, 2.-A60319649, 3.-C52681304, 4.-029085331, 5.-044211856, 6..F24647339, 7.-F25224258, 8.-H10648423, 9.-H67219367, 10.-H67400987. Igualmente se procedió a la retención del VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981,, COLOR BALANCO TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS FU421T, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV309948.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, presentada por el Ministerio Público, según Acta Policial N° 0018-11 de fecha 14 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes: Cabo Segundo YHONY SULBARAN, AGENTE YOVANNY SALAS y RENZO ARISTIZABAL, inserta a los folios 3 y 4; en la cual dejan constancias de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurren los hechos, así como de la aprehensión e incautación de las evidencias de interés criminalístico; el tribunal señala los siguientes elementos de convicción que consta en las actuaciones:
1.- Declaración del ciudadano ESCALANTE RUJANO JERSON EDUARDO, conductor de la Unidad de Transporte Público N° 43 de la Línea Los Andes de fecha 14-02-2001, folio 5.
2.- Declaración del ciudadano EMANUEL D JESUS LEON MORA, pasajero de la Unidad de Transporte Público N° 43 de la Línea Los Andes, de fecha 14-02-2011 que obra inserta al folio 6.
3.- Declaración de la ciudadana IVANDRY MILAGROS GUILLEN BECERRA, , pasajera de la Unidad de Transporte Público N° 43 de la Línea Los Andes, de fecha 14-02-2011 que obra inserta al folio 7.
4- Declaración del ciudadano PERNIA MONSALVE ANDERSON GERARDO, , pasajero de la Unidad de Transporte Público N° 43 de la Línea Los Andes, de fecha 14-02-2011 que obra inserta al folio 8.
5.- Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas incautadas Números EP12-CPAP-0015-11, donde se describe la pulsera y cadena inserto al folio 16; EP12-CPAP-0014-11, donde se describe el dinero, inserto al folio 17; EP12-CPAP-0012-11 y EP12-CPAP-0013-11, donde se describen los teléfonos celulares a los folios 18 y 19.
6. Inspección N° 0194 de fecha 15-02-2011 realizada al VEHÍCULO MINIBUS, MARCA ENCAVA, UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO PARA 32 PASAJEROS, EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA POLICIAL, PLACAS AB1716 ; al folio 40.
7. Inspección N° 0195 de fecha 15-02-2011 realizada al vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981,, COLOR BALANCO TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS FU421T, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV309948M; al folio 41.
8.- Inspección N° 0196 de fecha 15-02-2011 realizada en La Vega, Sector La Rotaria, vía a Mérida. Diagonal al primer reductor de velocidad, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; inserta al folio 42
9.- Inspección N° 0197 de fecha 15-02-2011 realizada en Vía Pública, Sector Brisas del Chama, Vía Panamericana, frente a la entrada a Mocacay; al folio 43
10- Registros de Cadena de Custodia de armas tipo chopo incautadas Número 0095-11, al folio 46.
11.- -Reconocimiento legal N° 9700-230-AT-0042 de fecha 15-02-11 realizado a las armas y demás objetos, que como evidencias de interés criminalístico fueron incautadas en el procedimiento; folios 48 al 49.
12.-Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluó Real N° 9700-230-037/ de fecha 15-02-11 al VEHÍCULO MINIBUS, MARCA ENCAVA, UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO PARA 32 PASAJEROS, EN EL ESTACIONAMIENTO DE LA POLICIAL, PLACAS AB1716; al folio 50.
13.- Experticia Técnico-Científica de Seriales y Avaluo Real N° 9700-230-038/ de fecha 15-02-11 al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981,, COLOR BALANCO TIPO SEDAN, USO TRANSPORTE PÚBLICO, PLACAS FU421T, SERIAL DE CARROCERÍA 1T69ABV309948; al folio 51.
Elementos estos que el tribunal estima como fundamentos serios para acreditar las situaciones fácticas previstas en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y del artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constitutivas de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE ADOLESCENE PARA DELINQUIR; dado que el vehículo dentro del cual se produce el despojo de celulares y prendas a sus usuarios, es una unidad colectiva de transporte público; y dado que los ciudadanos aprehendido andaban con dos adolescentes a quienes se les incautan en la pretina de sus pantalones las armas de fuego, lo que hace presumir su utilización o manipulación por los mayores de edad; todo lo cual evidencia la comisión de dos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentra prescritas; lo que aunado a que la aprehensión se realiza en la persecución del vehículo en el cual huyen presuntamente los asaltantes, a poco de haberse cometido el hecho, incautándoles a los tripulantes las evidencias físicas de interés criminalisticos, antes descritas; hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido calificar en situación de flagrancia la detención de los ciudadanos: Jerson Albeiro Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y para el investigado Josein Antonio Pacheco Leon (por ser el presunto conductor del vehículo sindicado como el que esperaba a los autores del hecho); por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jerso Escalante Rujano, Anderson Gerardo Pernia Monsalve, Enmanuel De Jesús León, e Ivandry Milagros Guillen y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; poro estar satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, se autoriza para que se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, por considerar que efectivamente se han cometido dos hecho punible, que merecen penas privativas de libertad y los cuales no se encuentran evidentemente prescrito; por existir elementos serios y fundados que de alguna manera hacen presumir la participación de los imputados en el hecho que se señala, considera este Tribunal que en el presente caso debe presumirse el peligro de fuga y de obstaculización. Peligro de fuga que conforme a lo establecido en el articulo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a que el hecho más grave que les fue imputado, como lo es el delito tipificado en el artículo 357 del Código Penal, señala una pena de prisión de 10 a 18 años, por lo que su limite máximo excede de los 10 años, mas lo que pudiera corresponder por la concurrencia del delito previsto en el artículo 264 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. También se debe toma en cuenta la magnitud de daño causado, que numeral 3 eiusdem, dado que el conductor de la unidad de transporte señala que fue golpeado y apuntado con un arma de fuego, al igual que fueron apuntados los usuarios del transporte público, situación que en la mayoría de los casos causa traumas posteriores a las víctimas. Igualmente, se presume el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo código, pues pudieran influir los imputados en los adolescentes también aprehendidos, o en las victimas, específicamente el conductor de la unidad de transporte público , por trabajar en una Línea de conocida de Transporte del Terminal de esta ciudad, lo que pudiera poner en peligro la investigación, así como la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
Así las cosas, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar latentes las presunciones a que se refieren los artículos 251.2 y 3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 44 constitucional, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JERSON ALBEIRO ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y para el investigado JOSEIN ANTONIO PACHECO LEON; por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: Primero: En relación a la solicitud de flagrancia presentada por el Ministerio Público este Tribunal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código O rgánico Procesal Penal, decreta como flagrante la aprehensión de los Imputado Jerson Albeiro Zambrano, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal Venezolano y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y para el investigado Josein Antonio Pacheco Leon, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Transporte Público en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos Jerso Escalante Rujano, Anderson Gerardo Pernia Monsalve, Enmanuel De Jesús León, e Ivandry Milagros Guillen y Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, Segundo: Se autoriza para que el presente asunto se siga por el Procedimiento Ordinario, conforme al lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. Tercero: Se decreta a los Imputados, suficientemente identificados en actas, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad respectiva al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas por ser ese su lugar de reclusión. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública, en cuanto a que le sea otorgada una medida cautelar menos gravosa a los Imputados. Cuarto: Se ordena agregar las actuaciones complementarias consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público. Quinto: Asimismo se acuerda notificar a las victimas Enmanuel De Jesús León e Ivandry Milagros Guillen. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIA
Abg. BELKIS VERDI
En fecha________________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior , bajo los Nros.___________
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Conste/Sria.