REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000379
ASUNTO : LP11-P-2011-000379
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia realizada, en la cual se acordó medida cautelar al ciudadano HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha 10-08-1992, de 18 años de edad, soltero, obrero, residenciado en el Sector Lucha Bolivariana, calle 02, manzana 11, cable 363, detrás de Traki, El Vigía, Estado Mérida, hijo de Ayarith González, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.306.376; este tribunal de Control 07 del Circuito Judicial Penal de Mérida, Extensión el Vigía; en los términos siguientes.
En fecha 17 de febrero de 2011, esta juzgadora a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y a los fines de oírlo, dictó orden de aprehensión, en contra del ciudadano HEDER ALEJANDRO RINCON GONZALEZ, por presumirse su participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 83 del Código Penal. No obstante, no se libran oficios solicitando su captura a los Organismos de Seguridad del Estado, en razón de que el precitado ciudadano, debía ser trasladado a la sede de este Circuito Judicial Penal, para el día 18 de febrero de 2011 a las 09:00 a.m. a una audiencia con el Tribunal de Control 03 de esta Extensión El Vigía; por lo que se ofició esté tribunal , a los fines de informarle que terminada la audiencia este Despacho Judicial realizaría audiencia para oírlo, en razón de la orden de aprehensión, como en efecto fue impuesto en presencia de la Defensora Pública, ABG. LISSET RUIZ y la representante de la Fiscalía Sexta ABG. HORTENCIA RIVAS; de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal el 17 de Febrero de 2011, por los hechos ocurridos en fecha 24 de diciembre de 2010, en el cual la Fiscalía Sexta le atribuye su cooperación en la muerte de quien en nombre respondía al nombre de JOSE DE LA CRUZ PRIETO APONCIO, apodado MAKIMA; a quien presuntamente le disparó el adolescente Alejandro David Márquez.
La representante del Ministerio Público, ABG. HORTENCIA RIVAS, ratificó en la audiencia el contenido del escrito de solicitud de Orden de Aprehensión, contra el ciudadano Heder Alejandro Rincón González, por su cooperación en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en vista de los suficientes elementos de convicción que acreditan su participación en el hecho. Por lo que solicitó se le imponga medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 en su primer aparte y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presente el peligro de fuga y de obstaculización.
El ciudadano HEDER ALEJANDRO RINCÓN GONZÁLEZ, en conocimiento de sus derechos y del precepto Constitucional, declaró sin juramento: “Tuve un problema con un hijo de un PTJ, nos agarramos a pelea y yo lo reventé a él, de ahí me agarró la PTJ y de ahí apareció la PTJ y me metieron en el homicidio, porque yo también me llamo Alejandro, es un chamo quien se llama Alejandro quien lo mató, me imagino que fue una vecina quien me metió en ese problema, eso fue el 15-01-2011, y después me llegaron el martes pasado y me agarraron con un poquito de droga y me dejaron preso. Es todo.” La fiscal le preguntó: Señala de que la persona que mató al hoy occiso se llama Alejandro? R. Si porque hay comentarios de que lo mató un tal Alejandro y yo también me llamo así, yo no lo vi. Que cantidad de droga tenía? R: Un poquito de droga, si yo la tenía. Manifiesta que tuvo problema con el hijo de un PTJ?. R. Si tuve problemas con un hijo de PTJ, y me señalan a mi por el homicidio, pero no se quien lo hizo. A que horas estuvo por el lugar el 24-12-2010? R. Después de las 12 me fui para donde mi papá. A que horas llegó al sector? R. como de 06:30 a 07:00 de la noche del día 24-12-2010, porque ahí tengo bastante familia. otra: ¿Anteriormente estuvo detenido? No, es primera vez. Tiene algún apodo: R: No, solo me dicen Alejandro. No más preguntas. La defensa le preguntó: ¿Conoce a un joven o adolescente llamado Alejandro David Márquez? R. Conozco a uno de nombre Alejandro, pero no se si se llama así, lo conozco de la Páez. ¿El Cuerpo de Investigaciones anterior PTJ, le envió una boleta de citación para que compareciera el día 15-01-2011? R. Si yo fui, ahí me agarraron las huellas, fui con un abogado, en la PTJ, me dijeron que tenía que ser testigo en ese homicidio. ¿Donde se encontrada el 24-12-2010 en horas de la noche? R: Fui para la Páez, y en la noche me fui para donde mi papá, mi papá se llama Perki Rincón. No más preguntas.
En virtud de que manifiesta el aprehendido no tener apodo, que a él también le dicen Alejandro como el presunto autor de la muerte, que el día 15-01-2011 voluntariamente compareció a la citación que le hiciere el organismo de investigación penal o PTJ (hoy CICPC), que se presentó en compañía de un abogado, y ahí le agarraron las huellas, y le dijeron que tenía que ser testigo en ese homicidio. El tribunal al observar que efectivamente, de las actuaciones se evidencia que la persona que presuntamente disparó el arma de fuego a la víctima en este caso, también se llama Alejandro, quien estaba acompañado, para el momento que dispara de otro Alejandro que apodan el NENE; aunado a que consta al folio 95 la citación que para el día 15-01-2011 se le libró al ciudadano Ender Alejandro Rincón; considera que su declaración no es contraria a lo que se observa de las actuaciones que conforman la presente causa; aunado a que no fue desvirtuado por la fiscal del Ministerio Público, que éste en fecha 15-01-2011 se haya presentado voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, a declarar como testigo; situación esta que no hace presumir el peligro de fuga invocado por la Representante del Ministerio Público, pues de quererse evadirse del presente caso, no hubiese comparecido a la citación que le hiciere el Órgano de Investigación Policial. También cabe destacar que de las investigaciones se observa que la mayoría de los entrevistados, señalan que la persona que disparó el arma de fuego fue un adolescente de nombre Alejandro; desconociendo esta juzgadora si el autor material del hecho, se encuentra o no con restricción de libertad por este caso. Motivos por los cuales, tomando en cuenta que el aprehendido HEDER ALEJANDRO RINCÓN GONZÁLEZ, ENDER, es un joven de apenas dieciocho años de edad, considera procedente, dado que es necesario continuar investigando a los fines de determinar la participación que pueda tener este investigado en el presente caso, a los fines de dictar el correspondiente acto conclusivo, siendo a criterio de esta juzgadora la declaración que el presunto autor pueda rendir sobre la participación o no del aquí aprehendido, para determinar responsabilidadades; motivo por el cual, con fundamento en el artículo 44 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima ajustado a derecho imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con el artículo 256.8 y 258 ambos del Código Orgánico Procesa; en tal sentido se sustituye la orden de aprehensión que le fue dictada al precitado investigado en fecha 17-02-2011 por este Tribunal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden; Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Actuando en Funciones de Control Nº 07, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, RESUELVE Primero: Imponer medida cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256.8 y 258 al investigado Heder Alejandro Rincón González, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10-08-92, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.376, hijo de Ayari González Rincón (v) y Heder Perki Rincón (v), con sexto grado aprobado, residenciado en calle 02, manzana 11, parcela 21, barrio La Lucha Bolivariana, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por presumirse su participación en la comisión del delito de Homicidio Intencional, como cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 83 del Código Pena; consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral (buena conducta) y económica; a cuyo efecto deberán presentar constancias de residencias en la Circunscripción del Estado Mérida y de trabajo fijo; y bienes suficientes que acrediten su solvencia y capacidad económica, con sus respectivo balances avalados por Contador Público Colegiado. Así mismo, deberán los fiadores, en caso de evasión del precitado imputado, pagar una multa que se fija en 150 unidades tributarias. Segundo: Líbrese oficio a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de solicitar la colaboración, en el sentido de que se sirva mantener en calidad de deposito al precitado investigado, hasta tanto se materialice la fianza que le fue otorgada, fecha en la cual este Tribunal librará la correspondiente boleta de libertad, una vez firmadas las actas compromisos por partes de los fiadores e investigado. Tercero: Se acuerdan las copias requeridas por la Fiscal del Ministerio Público. Cuarto: Vencido el lapso legal, remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publicó, una vez se declare firme, a los fines de que continué con la investigación y presente el correspondiente acto conclusivo. La presente decisión se fundamenta en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8, 9, 250 segundo aparte, 256.8, 258, 260 y 261 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la sala de audiencia. Cúmplase.
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 07
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
LA SECRETARIA,
ABG. BELKIS VERDI.