REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000402
ASUNTO : LP11-P-2011-000402
AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en consecuencia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público y se desprende de las actuaciones, en fecha 19-02-11, a la 06:15 horas de la mañana, una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida; bajo la supervisión del INSPECTOR JEFE HECTOR CHACON, integrada por el DETECTIVES WILLIAM SÁNCHEZ, LUIS SÁNCHEZ, CARLOS CAICEDO, DOUGLAS MONCADA, FRANCISCO CHIRINOS; con la finalidad de practicar Orden de allanamiento LP11-P-2011-000394, expedida en fecha 18-02-2011 por el Tribunal de Control Dos, de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial del Estado Mérida, en una vivienda ubicada en: Las Invasiones, Sector Los Próceres, calle principal, casa sin nomenclatura Municipal visible, casa que presenta como facha principal paredes de bloque revestidas de cemento, en color verde, puertas y ventanas pintadas de color negro, piso de cemento, techo de zinc, dicha vivienda se encuentra en la parte interior del terreno; se deja constancia que dentro del terreno en la entrada principal, El Vigía Estado Mérida; vivienda en la cual fueron atendidos por la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-07-1983, cédula de identidad V-27.069.458; quien fue notificada del motivo de la presencia de la comisión policial, y le fue leída la orden de allanamiento, entregándosele copia de la misma, ciudadana ésta que manifestó no tener ninguna persona de confianza; quien se encontraba acompañada de su HIJO, un niño de un año y seis meses y de una ADOLESCENTES (K.A.U.R), cuyo nombre se omite a tenor de lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley orgánica Para la Protección de Niños de quince años de edad; una vez identificadas las personas ocupantes de dicha vivienda, se procedió a la a la revisión de del inmueble; el cual al ser inspeccionada por los Funcionarios Luis Sánchez y Carlos Caicedo, en compañía de dos testigos y la propietaria del inmueble KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, se encontró en la habitación de ésta ocupa, sobe el piso y debajo de la cama matrimonial de madera de color marrón, un colchón tipo matrimonial, descocido por uno de sus costados, que al revisarlo en su interior se observó que tenía tres (3) envoltorios tipo panela de forma rectangular, forrados en material sintético, de colores negro y blanco, los cuales presentan unas inscripciones en colores amarillos y rojo, contentivas en su interior de restos vegetales compactados de donde emana fuerte olor; posteriormente se localizó junto a las evidencias antes mencionadas una bolsa de material sintético de color negro de tamaño pequeño, la cual al revisarla contenía en su interior la cantidad de cuarenta y un (41) envoltorios, elaborados en papel de aluminio color plateado, contentivos en su interior de restos vegetales, siendo colectadas como evidencias de interés criminalístico. En el patio de la vivienda, se observó, en el costado derecho próximo a al pared de bloque sin frisar, al lado del gallinero, sobre el suelo de formación natural, una cocina para gas deteriorada; llamando la atención, porque la tierra había sido manipulada; por tal motivo, se hizo a un lado el mencionado artefacto, se removió la tierra con una pala, y el funcionario WILLLIAN SANCHEZ localizó ahí, una bolsa grande de material sintético, de color negro, a una profundidad de treinta centímetros aproximadamente, que al sacarla y revisarla en presencia de los testigos, la propietaria del inmueble, la adolescente de quince (1) años de edad y los funcionarios, contenía en su interior la cantidad de dieciocho (18) envoltorios tipo panela, de forma rectangular, forrados en material sintético de colores negro y blanco, los cuales presentan unas inscripciones en colores amarillo y rojo, contentivas en su interior de restos vegetales compactados de donde emanan fuerte olor. En virtud de las antes señaladas evidencias físicas incautadas, siendo las 08:30 a.m. de ese mismo, se les informó a la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS y a la ADOLESCENTE (K.A.U.R), cuyo nombre se omite, a tenor de lo pautado en el Parágrafo Primero del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que quedarían detenidas e imponerlas de sus derechos, informando a las fiscalía competentes del procedimiento, quienes ordenaron continuar con las actuaciones correspondientes al caso. El NIÑO (H.J.P.U) fue entregado a petición de la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS a la ciudadana SANGUINETTE PARODI YOJHANA DEL CARMEN.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según Acta de Allanamiento levantada a mano y del Acta de Investigación Penal, ambas de fecha 19-02-2011, insertas a los folios 28 al 29 y 16 al 18 respectivamente, en la cual los funcionarios actuantes, dejan constancia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo el allanamiento, de la incautación de las evidencias físicas, y de la detención de la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS y la ADOLESCENTE (quien fue puesta a la orden de la fiscalía especializada en materia de responsabilidad penal de adolescentes); así como también de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1.- Entrevista de fecha 19-02-2011 del ciudadano INDRIAGO GABRIEL JOSE, testigo presencial de la incautación de las evidencias al momento de realizar el allanamiento (folios 34 al 36).
2.- Entrevista de fecha 19-02-2011 al ciudadano JOSE DIRIMO, testigo presencial de la incautación de las evidencias al momento de realizar el allanamiento (folios 37 al 39).
3.- Orden de Allanamiento LP11-P-2011-000394 de fecha 18-02-2011, expedida por el Juez de Control 02 de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial del estado Mérida (folios 27).
4.- Acta mediante la cual fue impuesta de sus derechos la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 16306871 (folio 30).
5.- Registro de Cadena de Custodia N° 0100-11 de fecha 19--02-2011, en el cual se describen los 21 envoltorios tipo panelas compactadas y los 41 envoltorios de pequeño tamaño , elaborados en papel de alumino (folio 21).
6.- Fijación Fotográfica del lugar donde se incautan las evidencias y de dichas evidencias (folios 22 al 25)
7.- Experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0556 de fecha 19-02-2011, suscrita en su vuelto por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida practicada a las sustancia incautadas en el presente procedimiento, en la cual se lee que la MUESTRA A CONTENÍA UN PESO NETO de DIECINUEVE KILOS (19) OCHOCIENTOS CUARENTE (840) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; y la MUESTRA B, un peso neto de DOSCIENTOS QUINCE (215) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA ( al folio 45).
8.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-0557 de fecha 19-02-2011, suscrita por el DR. MARIO JAVIER ABCHI, Experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida, realizada a la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, la cual salió en las MUESTRAS DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS POSITIVA PARA MARIHUANA.(folio 44)
De las actuaciones antes señaladas, se desprende la comisión de un hecho punible, que encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y dado que las evidencias de interés criminalisticos o sustancias incautadas resultaron, según la experticia que les fue realizada, ser estupefacientes que se encontraban ocultas dentro de la vivienda en la cual se practica la orden de allanamiento y donde se encontraba la aprehendida en compañía de un noñi y una adolescene; es por lo que esta juzgadora, da por acreditados los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Todo lo cual hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; como en efecto, se califica en situación de flagrancia la detención de la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en armonía con el artículo 163 numerales 1 y 7 de Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, tomando en cuenta que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es EL OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, agravado por las circunstancia previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, consistentes en la utilización de adolescentes, y cometerse en el seno del hogar; hecho cuya acción penal no se encuentra prescrita; y que existen suficientes elementos de convicción, que de alguna manera, hace presumir la participación de la ciudadana KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS, en tales hechos; están dados por satisfechos concurrentemente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El peligro de fuga, se presume latente en razón de que este delito prevé pena de 12 a 18 años de prisión, lo que acredita las circunstancias señaladas en el parágrafo primero y numerales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en: A) Ser el término máximo de pena privativa de libertad superior a los diez años para este delito; B) la pena que pudiera llegar a imponerse; que pudiera ser superior a los 15 años de prisión en virtud de las agravantes; y C) la magnitud del daño causado, se desprende de las cantidades de sustancias ilícitas incautadas, cuyo peso neto es de mas de veinte (20) kilos de Canavis Sativa (MARIHUANA), lo que evidencia el daño que esta cantidad puede causar a la colectividad. En tanto que el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 de la norma Adjetiva Penal, se presume en razón de que la imputada, pudiera influir en la adolescente que es su hermana, también aprehendida por este caso, según la fiscal, así como en los testigos presénciales; y en tal sentido poner en peligro la investigación y obstruir la verdad de los hechos y ulterior realización de la justicia. Circunstancias de hecho y de derecho, por las cuales considera esta juzgadora, que en el presente caso están llenos concurrentemente los requisitos de Ley para decretar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana : KATTY ANDREINA URRAYA ROJAS; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149, agravado por las circunstancia previstas en los numerales 1 y 7 del artículo 163 eiusdem, delito este que afecta a la Colectividad, por ser público y notorio los estragos que causa el flagelo de las drogas en nuestra población. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Ley Primero: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Katty Andreina Urraya Rojas, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 20-07-1983, de 28 años de edad, residenciada en Sector La Pedregosa, las invasiones calle 5 La Primicia, cerca de la Parada de las Busetas al final del Sector La Pedregosa, El Vigía Estado Mérida, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.306.871, hija de María Angélica Rojas(f) y Luís Ángel Urraya (f), con sexto grado de instrucción primaria aprobado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163.1 y 7 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; por reunir los requisitos establecidos en el artículo 44.1 Constitucional y articulo 248 del COPP. Segundo: Se autoriza que la causa se siga por el procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 y 373 del COPP. Tercero: Se decreta Medida de Privación Judicial Privativa de libertad a la investigada Katty Andreina Urraya Rojas, de conformidad con el articulo 250, 251 numeral 2 y 3 y 252 del COPP, por tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, suficientes elementos de convicción para presumir que la investigada es autor o coparticipe del hecho punible; asimismo existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponer y la obstaculización para la búsqueda de la verdad. Se librar boleta de Privación a la imputada a los fines que la misma sea recluida en el Centro Penitenciario Región Andina, líbrese la correspondiente boleta de traslado a la Sub comisaría Policial N° 12 para que haga el traslado hasta el Centro Penitenciario. Cuarto: Firme esta decisión se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quinto: Se acuerda autorizar la destrucción de la sustancia ilícita incautada en le procedimiento policial, conforme lo prevé el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia remítase copias debidamente certificadas con oficio a la Representación Fiscal, para que procede a la respectiva destrucción Sexto: Se ordena agregar al presente asunto penal, actuaciones complementarias constante de Treinta y cuatro (34) folios útiles, las cuales fueron consignadas por la Representación Fiscal. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples requeridas por la Fiscalía del Ministerio Público. Octavo: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión de conformidad a pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión en la audiencia oral. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Conste /Sria.