REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de Febrero de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000226
ASUNTO : LP11-P-2011-000226
AUTO ADMITIENDO ACUSACIÓN Y ACORDANDO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde fundamentar de conformidad con el artículo 173 y primer aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, los pronunciamientos hechos en la audiencia preliminar, realizada el día de ayer 23-02-2011 en las presentes actuaciones, en los términos señalados a continuación.
En la audiencia la Fiscala Sexagésima Novena del Ministerio Público ABG. JOSEFA MARIA CAMARGO RINCON, luego de explanar verbalmente la acusación en los términos señalados en escrito acusatorio, presentado en fecha 31-01-2011, inserto a los folios 139 al 169 de las presentes actuaciones; acusó al ciudadano HIGINIO JESUS PERNIA HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley de Aguas, publicada Gaceta Oficial en fecha 02-01-2007( en armonía con Decreto Nº 557 publicado en Gaceta Oficial Nº 30.558 en fecha 22-11-1974, que declara la Zona Sur del Lago de Maracaibo como Reserva Hidráulica) y artículo 53 de Ley orgánica Para la Ordenación del Territorio. El Imputado HIGINIO JESUS PERNIA HERNÁNDEZ, impuesto de los hechos, del derecho y precepto constitucional, así como le fue informado a título enunciativo las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en conocimiento de los sus derechos y del Precepto Constitucional, manifestó no querer declarar. El Defensor Privado ABG. LEONARDO CARRERO GUILLEN, argumentó que al realizar la inspección que consta en Acta de fecha 18 de noviembre de 2099, inserta al folio 92, se viola el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita la Nulidad de dicha acta, con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
El tribunal como punto previo, a los fines de resolver la nulidad invocada por el defensor, quien solicita se declara la nulidad del acta de Inspección de fecha 18-11-2009, inserta a los folios 92 al 94, por considerar dicha Inspección, violatoria del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; el tribunal en razón de que dicha inspección se realiza con apego a la Ley, en la fase investigativa, con expertos designados y juramentados por ante el Tribunal de Control 01 de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal, como lo fueron el Ingeniero Forestal Ramón Domingo Salazar Vásquez y la Geógrafa Nancy Salcedo, con el representante del Ministerio Público y funcionarios Militares, como Órganos de apoyo a la investigación, en el lugar de los hechos; y de la cual se levanta acta en la que se deja constancia, que se practicar Inspección Técnica y Medio Ambiental, en el lugar denominado Sector La Montañita de Caño Amarillo, Parroquia Héctor Amable Mora, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la presunta comisión de los Delitos de Incendio de Vegetación Natural y Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales; y en la que dejan constancia de las características del lugar, de los claros originados por las intervenciones progresivas para la construcción de presuntos asentamientos campesinos, de la presencia de un Bosque Natural, distribuidas alrededor de tres cuerpos de aguas permanentes e intermitentes, que atraviesa el área inspeccionada; así como también que en la parte media del bosque, se identificó la parcela 10 S/N presuntamente propiedad del ciudadano Higinio Pernía, titular de la cédula de identidad N° 10.241.885, con una superficie de ocho mil metros cuadrados (8.000 m2) en la cual se observa 16 tocones, producto de la tala de árboles con implementos manuales, de las especies Vero, girasol, higuerón, trompillo, y cultivos de plátanos bien desarrollados. Inspección que en esta fase del proceso constituye elemento de convicción para acreditar un hecho punible, el estado del lugar, y la individualización del partícipe; y siendo que para el momento de ser practicada no era imputado el ciudadano Higinio Jesús Pernía, dado que el acto de imputación se realiza posteriormente ante el Ministerio Público, en presencia de su actual defensor en fecha 20-01-211, como se evidencia del folio 134; es por lo que declara sin lugar la nulidad invocada por la defensa; dado que se trata de una Inspección del lugar de los hechos donde se acredita, según los técnico, que el sitio afectado se trata de Área Boscosa. Al igual que consta al folio al 116 el Informe de dicha Inspección en forma pormenorizada, en cuyas conclusiones refiere que el sitio afectado se encuentra bajo la Figura de Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E), cuyos terrenos son nacionales, con área de reserva hidráulica.
Cabe destacar que aun cuando el defensor en la audiencia preliminar no opuso excepciones, ni ratificó el escrito que corre inserto a los folio 178 al 179 en el cual opone la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 328 del eiusdem, se declara extemporáneo, por no haber sido consignado dentro del lapso legal, dado que dicho escrito fue presentado por el defensor en fecha 18-02-2011. Y así se decide.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS
El tribunal, luego de verificar el cumplimiento de las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Publico, por los hechos, que según Informe de Inspección, realizada en fecha 27-05-2008, por el Ingeniero Ramón Domingo Salazar Vásquez y Perito Forestal Antonio Mora Vega, adscritos a la Dirección Estadal Ambiental Mérida, Área Administrativa N° 2, El Vigía, Programa de Vigilancia y Control; en compañía del Prefecto de la Parroquia Héctor Amable Mora, Funcionarios Policiales, Sargento Emiro Parra, Cabo segundo Giovanni Pereira y varios representantes de la Comunidad; en el cual dejan constancia que en Terrenos del Bosque del Sector La Montañita, de Caño Amarillo, Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se observa tala y quema localizada en varias hectáreas , que afectan especies de Palmas, árboles de Guayabo, Guaimarilla, Huesito, entre otros, cuyos troncos fueron afectados por fuego en la base de sus troncos; verifican también en dicha área eliminación del soto bosque por tala, los cuales fueron intervenidos gradualmente para cultivos agrícolas de subsistencia. Actividades estas que afectan la Zona Protectora de dos cursos de aguas (uno intermitente y otro permanente) que circulan por dicho sector; siendo los bosques altos y medianos sometidos a tala y quema indiscriminada. Las personas señaladas de ejecutar tales actividades son los ocupantes que legal o ilegalmente tomaron el área para desarrollar cultivos y construir viviendas muy rústicas entre los que se puede nombrar a María Isabel Guerrero C, Higinio Pernia, un ciudadano de apellido Rangel y Juan Pavón; constitutivos del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; en virtud de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Público, como lo son los informe de Inspección de fecha 27 de mayo del 2008, inserto al folio 3, Informe Técnico de fecha 19-03-2007, inserto al folio 4, Informe de Inspección Técnica de fecha 02-010-2008, inserto a los folios 33 al 38; Acta de Inspección de fecha 18-11-2009, inserta a los folios 92 al 94; Mapa de la Zona Afectada, inserto al folio 117; oficio 008 de fecha 19-01-2011, en el cual el Jefe de Área del Poder Popular Para El Ambiente, informa a la Fiscal actuante que el imputado no tiene permisos ni está autorizado para la ocupación del territorio , ni para la afectación de los recursos del lugar de los hechos; inserto al folio 120.
Con fundamento en el artículo 330.9 de la norma adjetiva penal, se admite en su totalidad las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarse lícitas, útiles, pertinentes y necesarias; las cuales se dan por reproducidas en el mismo orden que señala el Capitulo V del escrito acusatorio, desde el folio 157 al 168.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Así las cosas, dado que el imputado HIGINIO JESUS PERNIA HERNÁNDEZ, manifestó libre de apremio y coerción, su voluntad de admitir los hechos que la atribuye la fiscal, para que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso; al respecto, la representante del Ministerio Público sugirió para la compensación del daño ambiental y cumplimiento de la Ley del Ambiente, como fin educativo y preventivo, se imponga al imputado las siguientes condiciones: 1.- Reforestar con especies que sufrieron tala, de acuerdo a lo que establezca el Ministerio del Ambiente; o en su defecto repoble otra área que le sea asignada con especies iguales a las afectadas. 2.- Asista a una charla sobre la magnitud del daño ambiental ocasionado. 3.- Realice un depósito bancario, como indemnización al SAMAT, en la cuenta que le suministrará el Ministerio Público a tal efecto. Condiciones que tanto el precitado acusado como su defensor, manifestaron estar dispuesto a dar cumplimiento.
El tribunal al verificar que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal: por ser la pena a imponer por el delito imputado, en su limite máximo no mayor de cuatro (4) años; haber el acusado admitido plenamente los hechos y su responsabilidad en los mismos; y por haberse constatado mediante el Sistema Juris, que no está sujeto a esta medida por otro hecho penal; con fundamento en el artículo 44 eiusdem; estima procedente y ajustado a derecho acordar la Suspensión condicional del proceso al acusado por el lapso de seis (6 ) meses; para lo cual deberá cumplir con las condiciones antes señaladas y sugeridas por la representante de la Fiscalía Sexagésima del ministerio público. El tribunal advirtió al acusado que de no cumplir con las obligaciones impuestas, le será revocada la suspensión condicional del proceso, con fundamento en el artículo 46.1 de la norma adjetiva penal; en cuyo caso se dictará la sentencia condenatoria, en atención a la admisión de los hechos manifestada para el otorgamiento de la medida; al igual que en caso de cambiar de residencia, deberá informarlo tanto al Tribunal como a su Delegado de prueba, que le sea asignado a los fines de supervisión y vigilancia de las condiciones impuestas; en tal sentido, remítase copia certificada de la presente decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en esta ciudad de El Vigía.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: Punto Previo: Declara sin lugar la nulidad invocada por el defensor en virtud de que no es violatoria la inspección del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de el acta de inspección, cuya nulidad solicita, de un informe que acredita el sitio del suceso o afectado, el cual según informe pormenorizado de dicha Inspección, es un Área Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E), aunado al hecho de que para la fecha que se realiza tal inspección técnica , el investigado no tenía la cualidad de imputado. En cuanto al escrito que corre inserto a los folios 178 y 179, donde la defensa privada solicita la excepción contenida en el artículo 28 ordinal 4 letra C del Código Orgánico Procesal Penal, se declara extemporáneo por no fue consignado en el lapso establecido en el artículo 328 del COPP. Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado Higinio Jesús Pernia Hernández, titular de la Cédula de Identidad V- 10.241,885, nació en fecha 11-01-1967, soltero, agricultor, hijo de Pablo Santiago Pernia y María Hernández, con cuarto grado de instrucción primaria, residenciado en La Montañita, en relación concubinaria; por la presunta comisión del delito de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistema Naturales, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Segundo: De conformidad con el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por ser útiles, licitas, pertinentes y necesarias. Tercero: Visto que el acusa Higinio Jesús Pernia Hernández, admitió los hechos que por los cuales la fiscal le acusa, y ofreció resarcir el daño causado, a los fines de que le impongan la Suspensión Condicional del Proceso, así como cumplir con las obligaciones sugeridas por el Ministerio Público, como lo son: 1- El depósito al SAMAN del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la cuenta y banco que indique la Fiscalía del Ministerio Público. 2- Asistir a una charla educativa de prevención y conservación, sobre delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, en la sede de Imparques, ubicado detrás de la Avenida Las América, diagonal al seguro social de El Vigía , estado Mérida. 3. Acudir al Ministerio del Ambiente, en la Urbanización Buenos Aires, frente al Gimnasio de Boxeo, a fin de que le hagan el plan de reforestación. El tribunal admite la Suspensión Condicional del Proceso, por el plazo de Seis (06) Meses, a partir de la presente fecha 23-02-2011, a cuyo efecto, deberá ser orientado, supervisado y controlado por la Coordinación Zonal Nº 02 de El Vigía en el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas, para lo cual líbrese oficio, remitiendo copia certificada de la presente decisión a la Coordinación Zonal 02. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron las formalidades de Ley. De conformidad con lo establecido en al articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaron las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En fecha___________se cumplió con lo ordenado en el auto anterior bajo los números_________
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La Sria.