REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 24 de Febrero de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000411
ASUNTO : LP11-P-2011-000411
AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según denuncia de la ciudadana YUDITH MARGARITA BRICEÑO ALVAREZ, hecha por ante la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia en fecha 20 de febrero de 2011, quien entre otras cosas, expone que su ex concubino LUIGI ALVAREZ MOTOA, quien puede ser localizado en la casa de su progenitora, ubicada en la avenida Principal de Nueva Bolivia, al lado del Ceiber del Profesor Dulis, casa N° 16 de color verde, Parroquia Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero de Estado Mérida, el día domingo 20-02-2011, a eso de las 08:30 a.m. , fue a la casa de su ex concubino a buscar a su hijo menor de once años, por cuanto éste se queda varios días con su padre, cuando entró a la casa comienzan a discutir, porque a ella le dio mucha rabia el hecho de que su ex concubino se encontraba con otra mujer, y de las palabras se fueron a los golpes, el niño se metió para que su papá no le pegara y ella para defenderse intentó golpearlo, se cortó la mano con un vidrio de la ventana, él la corrió de la casa, ella agarró a su hijo y se fue a colocar la denuncia. Motivo por el cual se produjo la aprehensión.
Por los hechos antes narrados, la representantes del Ministerio Público, ABOGADA ZAIDA DAVILA, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la mujer agredida de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, se le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, así como el dispositivo legal en el cual encuadra los hechos antes narrados; respondiendo el aprehendido querer declarar; por lo que se procedió a identificase: LUIGI ALVAREZ MOTOA, venezolano, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.106.465, soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 08-05-1972, profesión u oficio: Técnico Medio Agropecuario, Tributos de la Alcaldía del Municipio Tulio Febres Cordero Nueva Bolivia del Estado Mérida, hijo de Luís Carlos Álvarez (v) y Emperatriz Motoa de Álvarez(v), domiciliado en la Avenida Principal, al lado del Ceiber del profesor Dulis, casa Nº P-16, de color verde, Parroquia Nueva Bolivia Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida; quien en conocimiento de sus derechos expuso: “Quiero aclarar lo que dice el acta, lo que pasó en la casa ella no tenía que ir hacer a mi casa, yo evité problemas con la otra personas, lo que hice fue evitar, le dije que se fuera, ella dijo que quería agarrarse a golpes con la otra muchacha, ella fue con los funcionarios a decir que bajara a la Comisaría, baje en una hora, yo me presenté, me tomaron los datos y ahí me detuvieron, no quiero que esto me siga pasando”
LA VICTIMA YUDITH MARGARITA BRICEÑO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.215.862, quien expuso entre otras cosas que: “Yo si fui a la cae de él por los problemas que tenemos con el carro, tengo 3 hijos con él, 2 están estudiando, no me estoy beneficiando nada de ese carro, le fui a pedir ayuda para mis hijos, desde que se fue de la casa se olvido que tiene hijas, al llegar a la casa de su mama lo conseguí durmiendo con otra mujer en presencia de mi hijo, por eso fue la agresión, esos golpes me los hizo él”. .
DEFENSORA PÚBLICA ABG. SHEILA ALTUVE, manifestó que en las circunstancias que ocurren los hechos hay inconsistencia, que generaron dudas sobre los mismos, y que el hijo de ambos señala de cómo sucedieron las circunstancias, normalmente, estando de acuerdo con las medidas de protección y seguridad para proteger a la víctima, y en desacuerdo en la solicitud de calificación de la flagrancia, por cuanto la víctima fue la que se dirigió hasta donde estaba su representado.
Motivación para decidir
Además del acta policial de fecha 20-02-11, donde se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos y aprehensión, el tribunal con fundamento en los elementos que se señalan a continuación:
1- Dicho de la víctima en sala afirmando los hechos.
2.- Denuncia formulada por la víctima de fecha 20-02-2011, ante la Estación Policial N° 17 de la Comisaría Policial N° 06 de Nueva Bolivia.
3- Reconocimiento Médico Legal de fecha 21-02-2011, practicado a la precitada víctima, donde el Experto Profesional III del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, Sub Delegación de Caja Seca, deja constancia que la ciudadana YUDITH BRICEÑÑO DE ALVAREZ, presenta lesiones producidas por objetos contuso, las cuales curan en seis (6) días , y requirió asistencia médica especializada.
4.- Entrevista de fecha 20-02-2011, realizada al niño L. J. A. B. de once años de edad (cuyo nombre se omite por razones de Ley), quien es hijo de víctima e investigado, quien en presencia de su progenitora, manifiesta ante la Comisaría Policial, entre otras cosas lo siguiente: “… yo me metí para que no siguieran peleando, después la agarró duro por los brazos, y la empujaba para que no entrara…”
El tribunal en virtud de los elementos de convicción antes señalados, estima que la situación fáctica encuadra en las previsiones del artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de las lesiones presentadas por la víctima en cara y brazos, las cuales consta en reconocimiento médico que le fue realizado; y siendo que la aprehensión se produce a poco de haberse cometido el hecho, tomando en cuenta el dicho del menor de que la agarró duro por los brazos y la empujaba; considera el tribunal que están dados los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; y en tal sentido, calificar en situación de flagrancia la detención del aprehendido por este caso, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que fue la víctima quien se presentó en la casa de su ex concubina y que por rabia de que estuviera con otra mujer se inicia la discusión y agresión física; en aras de evitar este tipo de agresiones verbales o física, se decreta en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado queda obligado a: No realizar actos de violencia física ni verbal en contra de la ciudadana YUDITH MARGARITA BRICEÑO ALVAREZ. Y simultáneamente se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía actuante, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano Luigi Álvarez Motoa, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Yudith Margarita Briceño Álvarez, todo de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la petición de la Defensa Pública. Segundo: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Público, se Acuerda imponer al Investigado Luigi Álvarez Motoa, en favor de la víctima la medida de seguridad y protección, establecida en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado queda obligado a: No realizar actos de violencia física ni verbal en contra de la ciudadana YUDITH MARGARITA BRICEÑO ALVAREZ. Y simultáneamente se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso, por lo que deberá presentarse cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva boleta de Libertad. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto los artículos 94 y 101 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta levantada en audiencia, a cumplir con las medidas impuestas y a informar algún cambio de residencia.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
LA SECRETARIA


ABG. BELKIS VERDI