REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 06 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000278
ASUNTO : LP11-P-2011-000278

AUTO FUNDAMENTANDO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público y se desprende de las actuaciones, en fecha 04-02-11, a la 10:30 horas de la noche, una comisión policial integrada por SUB INSPECTOR MARBING DUGARTE, CABO PRIMERO CESAR ESCALANTE, DISTINGUIDOS RAMON CRISTANCHO y ORLANDO MORENO, y AGENTES VILLALOBOS JAVIER y SANCHEZ REYES; adscritos a la División de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 05, El Vigía Zona Panamerica; con la finalidad de practicar Orden de allanamiento LP11-P-2001-000258, expedida en fecha 02-02-2011 por el Tribunal de Control Cuatro, Extensión El Vigía del Circuito Judicial del Estado Mérida, en compañía de los ciudadanos RAMON ALEXIS MENDEZ ROA y CARMELINA ULIMARA SANCHEZ, quienes voluntariamente accedieron acompañar la Comisión como testigos, se presentan en una vivienda ubicada en: EL SECTOR MUCUJEPE, CALLE 6, PARROQUIA HÉCTOR AMABLE MORA, DEL MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTRUIDA DE BLOQUE Y CEMENTO, PAREDES DE COLOR MARRÓN Y BLANCO, CON TRES VENTANAS DE COLOR BLANCO Y UNA DE COLOR VERDE, UNA PUERTA PRINCIPAL DE COLOR BLANCO, QUEDA AL LADO DE UNA CASA DEL GOBIERNO DE COLOR VERDE CON ROSADO, VENTANA Y PUERTA DE COLOR NEGRO. Vivienda donde a través de una ventana fueron atendidos por una ciudadana, quien dijo ser propietaria de dicho inmueble, de nombre SANCHEZ KRISTY ISLEYS; quien fue notificada del motivo de la presencia de la comisión policial y le fue leida la orden de allanamiento entregándosele copia de la misma. Residencia ésta, que al ser inspeccionada se encontró dentro de un agujero, en la parte de la pared, al lado de la poseta del baño que está dentro de una de las habitaciones, TREINTA Y OCHO (38) EVOLTORIOS, envueltos en papel de aluminio, en cuyo interior contenían presunta droga; en el mismo sitio encontraron una cajita de color azul de material plástico, que al ser abierta contenía CUATRO (4) ENVOLTORIOS, en material sintético, atados en sus extremos con hilos de color blanco, azul y verde, en cuyo interior contenían un polvo de color beige, presenta droga; caja en la cual se observó restos de vegetales, presunta droga. En virtud de la evidencias encontradas, procedieron a la detención de la propietaria de la vivienda, quien fue informada de sus derechos; e incautación de las evidencias de interés criminalisticos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La defensa Privada , pide al tribunal no declare como flagrante la aprehensión de su representada, para lo cual alega y solicita sea declarada la nulidad absoluta del acta de allanamiento y la entrevista realizada a la ciudadana Carmelina Ulimari Sánchez, de conformidad con los artículos 191, 192 y 196 de la norma adjetiva penal, argumentando que le fueron conculcados los derechos a su representada, al ser entrevistada como testigo instrumental, la ciudadana Carmelina Ulimari Sánchez, quien la asistía durante el allanamiento y es hermana de su defendida, razón por la según el defensor no podía declarar en de su representada; además que esta entrevistada estaba como persona de confianza de la ciudadana Kristy. En base a estos señalamientos solicita la libertad plena de su representada; no obstante, de no serle acordarse dicha nulidad, pide le sea impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo cual pide se le imponga presentaciones cada quince (15) días.
Respecto a las nulidades invocadas por el defensor, cabe destacar en primer lugar, que ante el tribunal, según la solicitud del Ministerio Público, es presentada una ciudadana, quien según la fiscal, fue detenida en situación de flagrancia; lo que deberá entrar a resolver este Tribunal. No obstante; siendo que las nulidades pueden ser opuestas posteriormente, no pudiendo ser resuelto posteriormente la situación en que se produjo la aprehensión. Sin embargo, respecto a dichas nulidades, opuestas muy a priori a criterio de esta juzgadora, cabe destacar que el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, señala textualmente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Norma ésta de la cual se infiere que cualquiera persona familiar o no de quien haya sido aprehendido (a), puede, sin estar obligado(a), de querer hacerlo, declarar a favor o en contra de su pariente. Y no estando facultada, esta juzgadora para valorar las declaraciones dadas por la ciudadana Carmelina Ulimare Sánchez y desconociendo si su testimonio fue rendido en forma obligada o voluntaria; se declara Sin Lugar las nulidades invocadas por la defensa, dado que tanto la entrevista rendida por la ciudadana Carmelina, como el acta del allanamiento levantada a mano en la vivienda donde se incautan las evidencias de interés criminalisticos, se deja constancia de la entrevistada. Y así se decide.

Al pasar a resolver sobre la aprehensión, esta Juzgadora además del Acta de Allanamiento levantada a mano en fecha 04-02-2011, inserta a los folios y del Acta Policial N° 0009/11, inserta al folio 15 y vuelto también de fecha 04-02-11 y en la cual se deja constancia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la incautación de las evidencias físicas con presunta droga y de la detención de la ciudadana presentada en la sala de audiencias; observa que consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1.- Entrevistas de fecha 04-02-2011 a la ciudadana SANCHEZ CARMELINA ULIMARI, quien entre otros señalamientos, manifiesta que las antes señaladas evidencias de interés criminalisticos, se encontraban en un hueco de la pared del baño del primer cuarto que se revisó.
2.- Entrevista de fecha 04-02-2011 al ciudadano RAMON ALEXIS MENDEZ ROA, quien en su declaración también dice que las antes señaladas evidencias de interés criminalisticos, se encontraban en un hueco de la pared del baño del primer cuarto que se revisó.
3.- Orden de Allanamiento del Asunto Principal LP11-P2011-000258, de fecha 02-02-2011, expedida por el Juez de Control 04 , al pie de la cual se lee el nombre de la ciudadana aprehendida sobre su cédula de identidad.
4.- Acta mediante la cual fue impuesta de sus derechos la ciudadana KRISTY ISLEYS SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.340.380.
5.- Registro de Cadena de Custodia N° Ep/2INVEST/0011/11, de fecha 04-02-2011, en el cual se describen las evidencias físicas con las sustancias incautadas, .
6.- Experticia Química-Botánica N° 9700-067-0366, de la causa 14F-70106-11, practicada a las sustancia incautadas, en el presente procedimiento, a las muestras colectadas, la primera de las cuales arroja un peso neto de CINCO (5) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA; la segunda arroja un peso neto de VEINTE (20) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COAINA BASE; y la tercera muestra, arroja un peso neto de UN (1) GRAMO CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA. Experticia esta suscrita en su vuelto por la por la Experta Profesional III Dra. MARIA TERESA BALZA C, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
7.- Experticia toxicológica in vivo N° 9700-067-0367, realizada a la ciudadana KRISTY ISLEYS SANCHEZ, la cual arroja todos los resultados en negativo para las muestras de sangre, orina y raspado de dedos. Experticia suscrita por la Experta Profesional III Dra. MARIA TERESA BALZA C, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida.
De las actuaciones antes señaladas, se desprende la comisión de un hecho punible, que encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 149 de Ley Orgánica de Drogas, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y dado que las evidencias de interés criminalisticos o sustancias que resultaron psicotrópicas y estupefacientes, según acta de allanamiento, fueron encontradas ocultas, dentro de un hueco o agujero en la pared de un baño de la primera habitación revisada al practicar el allanamiento a la vivienda donde reside la ciudadana detenida, se acreditan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesa Penal. Todo lo cual hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; como en efecto, se califica en situación de flagrancia la detención de la ciudadano KRISTY ISLEYS SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público, se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose una vez transcurra lapso legal, la remisión de las actuaciones al tribunal de Juicio que corresponda conocer por distribución.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, tomando en cuenta que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a que existen suficientes elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir la participación de la precitada imputada en los hechos constitutivos del delito que le imputan, el tribunal da por satisfechos concurrentemente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en razón de que el delito tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de drogas, prevé pena de 8 a 12 años de prisión, cuyo término máximo hace presumir latente el Peligro de fuga, tomando en cuenta las circunstancias de la pena que pudiera llegar a imponerse y magnitud del daño causado, a tenor de lo pautado en el artículo 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero eiusdem. Aunado al hecho de que de ser cierto que una de las testigos es hermana de la imputada en el presente caso, se presume también el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 de la norma Adjetiva Penal, porque pudiera ser influenciada, y ponerse en peligro la investigación, así como la verdad de los hechos, y ulterior realización de la justicia.
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, considera esta juzgadora que estar llenos concurrentemente los requisitos de Ley para que se decreta la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana : KRISTY ISLEYS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.340.380, nacida en fecha 11-08-1980, de 30 años de edad, soltera, natural de Caracas, de profesión u oficio Ama de Casa, estudiante de 4to año de bachillerato en la Misión Rivas, hija de Carmen Norma Sánchez (f), y de Cristóbal, residenciada Sector Mucujepe , calle 7 los Próceres, casa de color blanco y color de ladrillo, a tres cuadras mas abajo de la prefectura del Sector, El Vigía Estado Mérida. Teléfono 0426-8036732; por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de Ley Orgánica de Droga, delito este que afecta a la Colectividad, por ser público y notorio los estragos que causa el flagelo de las drogas en nuestra población. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: Punto previo: Se declara sin lugar las nulidades de la entrevista de la ciudadana Carmelina Sánchez y del Acta de Allanamiento, solicitadas por la defensa, en virtud de que la ciudadana Sánchez Carmelina Umari, al ser entrevistada manifiesta que los funcionarios le pidieron a ella les sirviera de testigo de un allanamiento, y el hecho de que aparezca en el acta de allanamiento levantada a mano como testigo abogado asistente, no es razón para desvirtuar en esta fase del proceso su declaración. De tal manera que si actúo como testigo instrumental o persona de confianza o abogada asistente sólo ella podrá aclararlo en su oportunidad legal. Aunado a que a los fines de declarar la flagrante comisión o no de un hecho punible, el tribunal debe tomar en cuenta que estén satisfechos los extremos del artículo 248; y los elementos que acrediten o desvirtúen el hecho, independientemente del parentesco y/o la cualidad con que se presencia la comisión del mismo. Primero: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica como flagrante la aprehensión del imputada: KRISTY ISLEYS SANCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.340.380, nacida en fecha 11-08-1980, de 30 años de edad, soltera, natural de Caracas, de profesión u oficio Ama de Casa, estudiante de 4to año de bachillerato en la Misión Rivas, hija de Carmen Norma Sánchez (f), y de Cristóbal, residenciada Sector Mucujepe , calle 7 los Próceres, casa de color blanco y color de ladrillo, a tres cuadras mas abajo de la prefectura del Sector, El Vigia Estado Mèrida. Telefono 0426-8036732, por haber sido aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya explicadas, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Segundo: Se Declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad a lo establecido en los artículos 372, numeral 1° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución competa el conocimiento de la presente causa. Tercero: Se declara con lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al efecto, se Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada: Kristy Isleys Sánchez, supra identificada, de conformidad los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, del artículo 251 y 252.2 ejusdem, en consecuencia se ordena librar boleta de privación judicial preventiva de libertad, para ser remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida. Así mismo se acuerda librar boleta de traslado de la imputada y remitirla con oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía, solicitando la colaboración de ese cuerpo policial, para su traslado al Centro Penitenciario. Cuarto: De conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se autoriza a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, para que proceda a la destrucción de la droga incautada y experticiada, para lo cual se ordena remitir aneza a dicha autorización copia certificada de la Experticia Química Botánica, N° 9700-067-0366, de fecha 04-02-2011, suscrita por la experta Dra. Teresa Balza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Mérida, inserta en la presente causa con la presente decisión. Quinto: Se acuerdan agregar las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal, que guardan relación con la presente causa, constante de (05) folios útiles. Sexto: Se autoriza expedir las copias simples solicitadas por la Representación Fiscal y loso dos juegos de copias certificadas de la presente decisión solicitadas por la Defensa Privada. De conformidad con el artículo 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas en sala de la presente decisión en la audiencia oral. Cúmplase.


JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO

En fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Conste /Sria.