REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07
El Vigía, 04 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000266
ASUNTO : LP11-P-2011-000266
AUTU FUNDAMENTANDO PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de Oral, celebrada el día de hoy, a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en consecuencia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pasa a resolver en los siguientes términos:
LOS HECHOS
Según lo expuesto por la representante del Ministerio Público se suscitaron el 02/02/11 a las 09:20 a.m., siendo aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano COY AUDIO DE JESUS, por los funcionarios Rijano Yorquis y Laguado Josue, adscritos a la Sub Comisaría policial número 12 el Vigía, estado Mérida; quienes dejan constancia en Acta Policial Nº 00012-11, de fecha 02/02/11, entre otras cosas, que el día 02/02/11 se encontraban en la avenida Bolívar en labores de patrullaje a pie, cuando observaron unos vehículos atravesados en la vía del canal subiendo por la clínica de nombre Clinisalud, y a unos ciudadanos entablando una riña, observando que un sujeto de sexo masculino esgrimió un machete en contra de la humanidad del otro ciudadano, logrando el funcionario Yorqui Rujano separarlos y neutralizar al agresor; el funcionario Laguado Josue logra desarmar al agresor quitándole de las manos el arma blanca tipo machete (rula); procediendo a efectuarle una revisión personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal, no encontrándole otro objeto de interés criminalístico. Siendo identificado como Coy Audio de Jesús, quien fue detenido e informado sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 eiusdem, puesto en orden del ministerio público junto con la evidencia incautada.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia presentada por el Ministerio Público, el tribunal toma en cuenta los hechos antes narrados, cuyas circunstancias de lugar, modo y tiempo consta en el Acta Policial N° 00012-11 de fecha 2-02-2011 al folio 3, así como también los siguientes elementos de convicción:
1.- El dicho de la víctima HADDAD JOSEPH MICHEL, quien manifestó en audiencia a lo largo
de su intervención, con otras palabras los mismos hechos antes narrados, víctima quien
presentaba vendas en la cabeza y en brazos izquierdo y derecho.
2.- Denuncia de la precitada Víctima, de fecha 02-02-2011 (al folio 4).
3.- Declaración de la ciudadana MARQUEZ DE HADDAD FANNY, esposa de la víctima. (folio
4.- Registro de Cadena de Custodia EP12-CPAP-0009-11 de la Policia del Estado Mérida, en
el cual se deja constancia de la evidencia física colectada, consistente en: un ARMA BLANCA
TIPO MACHETE (RULA) de 60 centimetros de longitud de hoja, con una empuñadura de
material síntetico de color naranja con cuatro remaches de metal de color amarillo, en la que
se observan manchas de color pardo rojiso (folio 10).
5.- Experticia N° 9700-230-MF-135, suscrita por el Médico Forense Faustino Enrique
Vergara, experto Profesional II del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Mérida, de fecha 03-02-2011 quien refiere que al momento del examen practicado el día 02-02-2011 en CliniSalud de El Vigía a la víctima HADDAD JOSEPH MICHEL, titular de la cédula de identidad N° 22.660.235, al examen físico presenta herida cortante saturada en región fronto parietal izquierdo en J invertida de quince centímetros de longitud para 38 puntos de sutura, mas equimosis en dicha área; herida de cinco y medio centímetros de longitud para 12 puntos de sutura, en el tercio distal antero-interno de brazo derecho; y en el tercio proximal del brazo izquierdo, con diez centímetros de longitud para 25 puntos de sutura, mas equimosis en área de la herida. En las conclusiones se lee que dichas heridas ameritaron asistencia médica, que incapacitan para labores habituales de trabajo por y deberán sanar en un lapso de 10 días, salvo complicaciones posteriores. (folio 11).
6.- Inspecciones N° 0145 de fecha 03-02-11 realizada en la vía pública , del Barrio Bolívar, específicamente frente de la Clinica Vida Salud, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida (al folio 30)
7.- Registro de Cadena de Custodia 072-11 del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en el cual se deja constancia de la evidencia física colectada consistente en: un arma blanca tipo peinilla o machete, de 58,4 centímetros de longitud y 4,8 centimetros de ancho, con empuñadura de color naranja, se logra leer del lado izquierdo “GAVILAN DE INCOLMA 1-96” (al folio 31).
8.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT- de fecha 03-02-2011, realizada al arma blanca tipo machete colectado como evidencia física (folio 34).
Elementos estos suficientes y fundados para dar por satisfechos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar en situación de flagrancia la aprehensión del ciudadano AUDIO DE JESUS COY, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem; dado que fue aprehendido con el arma blanca al momento en que ocurrian los hechos.
DEL PROCEDIMIENTO
En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público se ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la fiscal manifestó que aun quedan pendiente diligencias por practicar, como lo son la experticia hematológica en el arma incautada; por tal motivo, una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, tomando en cuenta que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; aunado a que existen suficientes elementos de convicción, que de alguna manera hacen presumir la participación del precitado imputado en los hechos constitutivos de delitos que le imputan, siendo el más grave el de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal, que prevé pena entre 12 a 18 años de de presidio, que al admitir frustración pudiera rebajarse la tercera parte de la pena que pudiera llegar a imponerse. Sin embargo, existe la concurrencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem, cuya pena oscila entre los 3 y 5 años de prisión; delitos que al hacer la sumatoria de ley hace presumir el Peligro de fuga, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse por ambos hechos; así como también por la magnitud del daño causado, tomando en cuenta que al hacer uso del derecho de palabra la víctima, manifestó que impidió que lo mataran porque sometió a su agresor quien le seguía propinando machetazos, aun con el chorro de sangra que fluia de la primera herida que le propinó en la cabeza, con la cual lo pudo haber matado. Circunstancias estas señaladas en el artículo 251 numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal en las cuales se fundamenta esta juzgadora, para presumir latente el peligro de fuga. Igualmente, se presume el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 numeral 2 del mismo Código Adjetivo Penal, porque pudiera el imputado influir en la victima o su esposa, poniendo en peligro la investigación, así como la verdad de los hechos, y ulterior realización de la justicia.
Por las razones de hecho y de derecho, antes señaladas, considera esta juzgadora que estar llenos concurrentemente los requisitos de Ley para que se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano AUDIO DE JESÚS COY, venezolano, nacido en fecha 08-01-1955, de 56 años de edad, titular de la cedula de identidad nº 7.776.848, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, chófer de transporte público, en la cooperativa Púlido Méndez, la blanca, hijo de Yolanda Coy (v), con sexto grado de instrucción, y residencia en la calle principal, vía la conquista, casa Nº 10-40, El Vigía Estado Mérida, frente a una tostonera, su teléfono celular es 0416-4722818 y el fijo de su progenitora es 075-8811196; por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 eiusdem.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado Audio De Jesús Coy, supra identificado, por el presunto delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Haddad Joseph Michel, y el delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del indicado Código Penal Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se decreta al imputado Audio De Jesús Coy, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del COPP, en tal sentido se ordena: Librar la correspondiente boleta de privación de libertad con oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que hagan el traslado del precitado imputado hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes; en consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. CUARTO: Se ordena agregar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público constante de siete (07) folios útiles al presente Asunto Penal. QUINTO: Se ordena expedir las copias simples solicitadas por el Defensor del presente Asunto Penal. SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir el presente Asunto Penal a la Fiscalia VII del Ministerio Público. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
Abg. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS.
SECRETARIO
Abg. JOSE GREGORIO MANZANILLA.