REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 05 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000276
ASUNTO : LP11-P-2011-000276

AUTO FUNDAMENTANDO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamentan en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada por este Tribunal de Control el día de hoy.
Los hechos
Los hechos explanados por la representante del Ministerio Público son los siguientes: Según Acta Policial, levantada por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 5, Estación Policial N° 13 de Santa Elena De Arenales de fecha 02-02-11, la aprehensión se realiza como a las 01:50 horas de la tarde, en virtud de que minutos antes se presentó la ciudadana YSAIRA QUINTERO CONTRERAS, ante la precitada Estación Policial manifestando que venía a denunciar al ciudadano JOSE ACEVEDO LUZARDO FERNANDEZ , quien como a las cuatro horas de la madrugada de ese mismo día, la había golpeado con un palo en la nalga derecha, dejándosela morada, delante de los niños , quienes empezaron a llorar , así como también le pegó por la nuca dejándole chichones, insultándola, diciendole que ella era una sucia, una perra y otras cosas más…”
Por los hechos antes narrados, la representantes del Ministerio Público, ABOGADA MARIA EUGENIA PAREDES, solicitó se califique como flagrante la aprehensión del precitado ciudadano; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó se le impongan medidas de seguridad y protección a favor de la ésta última, de conformidad con el artículo 87 numeral 13, y medida cautelar del artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días.
Al ciudadano aprehendido, le fue hecha por el tribunal la advertencia preliminar a que se contrae el artículo 131 del Código Orgánico Procesal; explicadote el contenido y alcance del artículo 49 numeral 5 Constitucional, le informó pormenorizadamente las circunstancia de lugar, modo y tiempo del hecho que se le atribuye, así como la calificación y dispositivo legal en que encuadra tales hechos; respondiendo al tribunal el aprehendido no querer declarar; por lo que se acogió al precepto constitucional; no obstante identificarse ante el Tribunal como queda escrito: JOSE ACEVEDO LUZARDO FERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.220.804, natural de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, nacido en fecha 10-11-1969, soltero, Agricultor, estudio hasta el 4to grado de Educación Básica, hijo Aparicio Fernandez Sosa (v) y de Jose Luzardo Mercado (f), domiciliado en Sector Caño Negro, vìa Panamericana en la entrada del Portón rojo hacia abajo, en la primera casa, de color blanco con ventanas azules, al lado e la Bloquera del Señor Juancito, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida.
LA VICTIMA YSAIRA QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.963.603, dijo entre otras cosas que eso fue en la madrugada, cuando estaba poniendo el agua en la olla para hacer café y de repente siente el palazo y se cae, y los niños se pusieron a llorar y de verdad no sabe porque lo hizo.
Se deja constancia que la Defensora Pública ABG. LEDY PACHECHO, solicitó se imponga la medida cautelar sustitutiva de presentaciones cada 30 días en la Prefectura de Caño Zancudo, del Municipio Obispo Ramos de Lora.
Motivación para decidir
Además del acta policial de fecha 02-02-11, donde se deja constancia de las circunstancia de lugar, modo y tiempo de los hechos y aprehensión, inserta al folio 3 el tribunal con fundamento en los elementos numerados a continuación:
1- Dicho de la víctima en sala afirmando los hechos .
2.- Denuncia formulada por la víctima ciudadana YSAIRA QUINTERO CONTRERAS, de fecha 02-02-2011, ante la Estación Policial N° 13 se Santa Elenas de Arenales. ( folio 05).
3- Experticia de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-230-MF-134 de fecha 03-02-2011, practicado a la precitada víctima, donde el médico forense que la atendió, se deja constancia que presentó contusión con equimosis violacea en dedo pulgar izquierdo, en el glúteo derecho y cara posterior tercio inferior del muslo izquierdo ameritaron asistencia médica , y no la incapacitan para sus labores , debiendo sanar en un lapso de siete días.
Elementos estos que acreditan la situación fáctica prevista en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y estando llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aprecia el tribunal que la acción desplegada por el presunto agresor, encuadra en un hecho penal, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita. Y visto que se produjeron dentro del tiempo previsto por la Ley Especial, es procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal, y en tal sentido calificar en situación de flagrancia la detención del ciudadano JOSE ACEVEDO LUZARDO FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Respecto a las medidas cautelares y de protección a la víctima, tomando en cuenta que el presunto agresor, es un extranjero de nacionalidad peruana, quien según el pasaporte que presenta para su identificación, tiene vencida su permanencia en nuestro País reside en una pieza en el mismo inmueble donde ella esta también residenciada como inquilina, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, por lo que el imputado queda obligado a: 1. A No realizar actos de violencia física ni verbal en contra de la ciudadana YSAIRA QUINTERO CONTRERAS.. Simultáneamente se le impone la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, a tenor de lo pautado en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días ante la Prefectura más cercana a su domicilio. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de Libertad. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ACEVEDO LUZARDO FERNANDEZ, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 4 del artículo 15 eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YSAIRA QUINTERO CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso. TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva al imputado JOSE ACEVEDO LUZARDO FERNANDEZ, contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse una vez cada quince (15) días ante la Prefectura de Caño Zancudo, Estado Mérida, en consecuencia líbrese el oficio respectivo. Además de lo anterior, se decreta en favor de la víctima las medidas de seguridad y protección, establecidas en el artículo 87 numeral 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende queda prohibido al imputado: 1. La ejecución de actos de violencia física y verbal, en contra la victima por si mismo o a través de otras personas. CUARTO: Se acuerda agregar las actuaciones consignadas por la Defensa. En consecuencia se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad a la Comandancia de Policía El Vigía. Notifíquese a la víctima de lo aquí decido. El Tribunal informó al imputado sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Cautelar acordada, en caso de incumpliendo sin causa justificada, así como del contenido del artículo 260 eiusdem, que le obliga con la firma del acta firmada en la audiencia, a cumplir estrictamente con las obligaciones impuestas y a informar algún cambio de residencia; todo ello a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en la Ley en la audiencia realizada con motivo de la presentación del imputado. Las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 04


ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS


LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER SANCHEZ
















En la misma fecha se remitió boleta de libertad N°_______________ y oficio N°_____________ a la ________________________________________________.

Conste/Sria. Sánchez