REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 07
El Vigía, 05 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000277
ASUNTO : LP11-P-2011-000277

AUTO FUNDAMENTANDO PRONUNCIAMIENTOS EN AUDIECIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, fundamentar los pronunciamientos hechos en la Audiencia de Oral de presentación de detenido en presunta flagrancia, realizada a solicitud de la Fiscalía VI del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, resuelve, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

Según Acta Policial N° 0010-11 de fecha 02-02-2011, los funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Sub Comisaría Policial N° 12 El Vigía Estado Mérida, Atención a la Mujer, actuantes en este procedimiento, dejan constancia que siendo las 08:00 horas de la noche de ese mismo día 02-02-11, se presentó a la Unidad de Protección Vecinal, una ciudadana de nombre NANCY ADIELA MORA CONTRERAS, a presentar denuncia en contra de su ex concubino, ya que éste, en horas de la tarde de ese mismo día, la llamó a su lugar de trabajo y amenazó de muerte, no siendo la primera vez que lo hace, ya que también la amenaza con matar a su progenitora si ella no le da dinero porque él era su pareja, ella lo ayudó a venir a Venezuela, y por eso ella tenía que darle dinero, y de no dárselo que él tenía muchos amigos que la podían perjudicar. También lo denuncia porque constantemente se introduce a la fuerza al apartamento donde ella a ofenderla verbalmente y amenazarla de muerte, de lo cual es testigo un señor que le está arreglando el baño del apartamento y ha escuchado las constantes amenazas que a ella le hace el ciudadano Seguro. En virtud de tales hechos, la víctima salió en compañía de una Comisión policial hacia la Urbanización Altamira 2, casa 9, Parroquia Rafael Pulido Méndez, donde se encontraba el ciudadano quien dijo llamarse SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, de nacionalidad Peruana y profesión desconocida, a quien se le solicitó se trasladase con los funcionarios al Comando Policial para tratar asuntos relacionados con una violencia doméstica, accediendo a tal pedimento, fue informado de sus derechos e ingresado al reten policial.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Además del Acta Policial N° 0010-11, de fecha 02-02-2011, inserta al folio 6 y vuelto, donde los funcionarios Cabo Primero (PM) y Nelson Varela y Agente (PM) Edgar Ceballos, dejan constancia de las circunstancias de lugar modo y tiempo en que se produjo la detención, por los hechos antes narrados; consta en las actuaciones los siguientes elementos de convicción:
1) Denuncia de fecha 02-02-2011 interpuesta por la ciudadana NANCY ADIELA MORA CONTRERAS, por los hechos arriba señalados (folio7 ).
2.- Declaración de la Víctima, quien en la sala de audiencias manifestó: “Èl (señalando al aprehendido) inicialmente me decía que él le decía a sus amigos donde yo vivía porque me iba a mandar a hacer algo, y también donde yo trabajaba y a que hora salía del trabajo y llegaba aquí al Vigía- porque; él me preguntaba el nombre de mi mamá de mi papá, èl sabe que mi papá es de buenos recurso, y de allí me di cuenta de las intenciones que tenia. Mi hermana le dijo a él que se fuera de la casa de ella y entonces a mi me dio cosita con èl y le dije a mi hermana que le diera dinero a èl del que yo le di a ella, para que se quedara por ahí y comprara comida porque èl es solo aquí. Después él me amenazaba, me perseguía en mi casa y trabajo, insultaba a mis compañeros de trabajo, yo estaba muy asustada porque él siempre me decía que tenia amigos sicarios y yo tengo miedo de que él se meta con mi familia, que les haga algo. El siempre me pide plata, me pidió 600 dólares porque eso supuestamente fue lo que gastó para venirse de su país. El que quitó el teléfono a mi hijo y no le ha dado las llaves de la casa a mi hermana, por todo eso yo lo denuncie y tengo miedo de que me pueda mandar a hacer algo, con sus amigos que dijo eran sicarios. Es todo.”
3.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON, quien dice que estando arreglando el baño del apartamento de la denunciante, llegó el ex concubino de ésta, del cual solo sabe que se llama Danilo y se metió a lo bravo, comenzó a pedirle plata, que le diera como fuera plata, porque él se estaba mueriendo de hambre; manifiesta este declarante que le pidió se calmara y la dejara vestir porque tenían que salir a comprar lo del arreglo de la tubería. Agregando a su declaración que él también ha sido testigo varias veces del acoso que le tiene a la denunciante, cuando llega a molestarla al negocio de la mamá de ella, y la sigue porque ella no le hace caso (al folio 8) .
De las actuaciones antes señaladas, se desprende la comisión de un hecho punible, que encuadra en la situación fáctica prevista en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; hecho que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, siendo ejecutado por el presunto agresor el último acto constitutivo de acoso u hostigamiento, horas antes de la denuncia formulada por la víctima. Ello aunado a la declaración que entre sollozos y muy consternada hizo la Víctima NANCY ADIELA MORA CONTRERAS, concatenada con la declaración ciudadano FRANCISCO JAVIER CHACON; acreditan los extremos del artículo 93 eiusdem, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual hace procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal; como en efecto se califica en situación de flagrancia la detención del ciudadano GIANFRANCO DANILO SEJURO CORSINO, Extranjero, titular de la cédula de identidad N° E- 43.084.133, nacionalidad Peruana, nacido en fecha 30-05-1985, soltero, de profesión obrero de Construcción, estudio hasta el 5to año de Bachillerato hijo Danilo Seguro Araujo (f) y Liliana Corsino (v), domiciliado Urbanización Altamira II, calle 4, casa Nª 9, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Estado Mérida; (vivienda de la hermana de la victima ciudadana SOILE MORA) y en Perù, residenciado en la calle Jorge Payet Manzana Ñ, lote 38, Urbanización el Pacifico, etapa 2, Lima Perù; por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
Se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento especial, previsto en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. Por lo que deberá ser remitida en su oportunidad, a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, con sede en El Vigía, Estado Mérida. Y así se decide.

El tribunal previo a imponer las medidas al imputado, en vista de que es un ciudadano extranjero de nacionalidad Peruana, quien presentó pasaporte N° 5107013, con sello en tinta roja de fecha 08 OCT. 2010 por 30 días; solicitó en sala al Alguacil ELY SAUL PEÑA, verificar si efectivamente este ciudadano tiene residencia fija en el Territorio de Venezuela, en la dirección por él aportada en la Urbanización Altamira II, calle 4, casa Nª 9, Parroquia Rafael Pulido Méndez, Estado Mérida; (vivienda de la hermana de la victima ciudadana SOILE MORA; por lo que delante de las partes se realizó llamada telefónica al número aportado por la víctima, quien dice ser hermana de la Señora Soyle Mora Contreras, lo cual fue confirmado a través de la vía telefónica, ya que la ciudadana Soyle Mora Contreras, quien se identificó como titular de la cédula de identidad N° 13. 281.115, e informó al Alguacil, a través de la línea telefónica, lo siguiente: que ella no quiere tener a ese hombre en su casa porque no lo conoce del todo y que ella necesita la casa porque esta viviendo con la hermana, ya que la casa fue prestada solo por unos días y que ella necesita la casa porque tiene sus hijos y que también teme por la vida de ellos, que por eso solicitaba le desaloje su casa.
Así las cosas, esta Juzgadora luego de escuchar la anterior información, dada por el Alguacil en sala, de que la señora Soyle Mora Contreras “… no quiere tener a ese hombre en su casa porque ella no lo conoce del todo…”; de lo cual se infiere que el imputado no tiene residencia fija en el país, ello aunado al temor de la víctima por su integridad física y la de sus hijos; en aras de garantizar la comparecencia del imputado a los actos sucesivos del proceso, dado que presuntamente se encuentra con permanencia vencida dentro del Territorio Nacional, se le impone como medida cautelar, de conformidad con el artículo articulo 92.1 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, arresto por cuarenta y ocho horas en la Sub Comandancia Policial Nª 12; para lo cual oficiase a dicha Comisaría para que mantengan al imputado allí recluido, con las garantías y seguridades inherentes a la dignidad humana. Arresto que una vez cumplido, puede ser sustituido, en caso de que se presente una persona de reconocida solvencia moral, que se comprometa y responsabilice a darle residencia dentro del país, a fin de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso. En atención a su condición de extranjero sin residencia fija en el país, incurso en la presunta comisión de un hecho punible, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que verifique e informe a este Despacho judicial a la brevedad posible, la situación en que se encuentra el precitado imputado en el País, en razón de que se presume vencida su permanencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Simultáneamente se decreta como medidas de seguridad y protección en favor de la Víctima, las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 8 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: a) La prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y entorno familiar. b) Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier miembro de su familia. c) Apostamiento policial en la residencia de la victima Nancy Adiela Mora Contreras, en la dirección por ella aportada la que deberá anexarse al oficio respectivo; para lo cual ofíciese a la Comisaría Policial . Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano SEJURO CORSINO GIANFRANCO DANILO, ya identificado, conforme al artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por estar llenos los presupuestos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el numeral 2 del artículo 15 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana NANCY ADIELA MORA CONTRERAS. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, previsto en el articulo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia, remítase la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación y el proceso, una vez firme la presente decisión. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción, arresto por cuarenta y ocho horas en la Sub Comandancia Policial Nª 12; para lo cual oficiase a dicha Comisaría para que mantengan al imputado allí recluido, con las garantías y seguridades inherentes a la dignidad humana. Arresto que una vez cumplido, puede ser sustituido, en caso de que se presente una persona de reconocida solvencia moral, que se comprometa y responsabilice a darle residencia dentro del país, a fin de asegurar su comparecencia a los actos sucesivos del proceso. En atención a su condición de extranjero sin residencia fija en el país, incurso en la presunta comisión de un hecho punible, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), para que verifique e informe a este Despacho judicial a la brevedad posible, la situación en que se encuentra el precitado imputado en el País, en razón de que se presume vencida su permanencia dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Simultáneamente se decreta como medidas de seguridad y protección en favor de la Víctima, las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo, estudio y entorno familiar; prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o cualquier miembro de su familia; y apostamiento policial en la residencia de la victima Nancy Adiela Mora Contreras, en la dirección por ella aportada la que deberá anexarse al oficio respectivo, para lo cual ofíciese a la comisaría colocando anexa la dirección. Cúmplase.

JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIA
ABG. NIEVES ROSIBETH ROJAS MERCADO
En fecha la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Conste/Sria.