REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigia, 8 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002843
ASUNTO : LP11-P-2007-002843
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES EN SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Por cuanto fui designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de cubrir el período vacacional de la Jueza abg. Vilma Maria Tommasi Escalona, según acta N° 07 de fecha 01-02-2011, procedí a abocarme en la audiencia de hoy al conocimiento de la presente causa. En tal sentido, de conformidad con los artículos 324 en armonía con el 173, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a fundamentar el Sobreseimiento hoy dictado en las presentes actuaciones.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, Venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 12.656.391, de estado civil soltero, grado de instrucción sexto grado, de profesión herrero, nacido en fecha 12-04-71, hijo de JOSE SAVINO ANGULO RONDON (v), ERMEREGILDA MOLINA(v), residenciado Calle 1, con avenida 10, Barrio El Carmen, casa N° 01-41, Por el auto lavado el Milagro.
LOS HECHOS
Consta del acta policial N° 0233, suscrita por los funcionarios policiales cabo Segundo Mónica Pérez, sargento Segundo Antonio Páez, y el Distinguido David Carrero, Adscrito a la Comisaría Policial N° 05, El Vigía, Estado Mérida, en la cual deja constancia de la siguiente: Siendo las 11.50 horas de la mañana de esta misma fecha encontrándome de servicios en el departamento de atención a la mujer ubicada en la sede de la Comisaría Policiales de esta ciudad de El Vigía, presentó la ciudadana MARI ELENI CONTRERAS MOLINA, venezolana de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° 17.029.008, ocupación alquilando teléfono celulares, residenciada en el Barrio El Carmen calle Principal, casa N° 041, teléfono 0414-5527279, con la finalidad de formular una denuncia en contra de si tío el ciudadano ANGULO MOLINA CARLOS ANDRÉS, ya que el mismo acaba de golpearla , con un objeto conducente ( tenaza) por su cabeza, y el mismo acaba de golpearla y que el mismo estaba en su casa tranquilo como si nada, procediendo de inmediato a tomar la denuncia en vista que la ciudadana se encontraba sangrando, reporte vía radio a una unidad radiopatrulla llegando la P-371, al mando del sargento segundo ANTONIO PÁEZ, y conducida por el distribuido DAVID CARRERO, a quienes le informaron de la situación y les giro instrucciones de que primero llevaran ala señora MARI ELENI CONTRERAS MOLINA, al hospital II de El Vigía, y posteriormente se trasladan al Barrio El Carmen, calle Principal, casa N° 0-41, con la finalidad de ubicar al ciudadano ANGULO MOLINA CARLOS ANDRÉS, saliendo la comisión policial al sitio, retornando la misma a las 12:30 del mediodía con el ciudadano antes mencionado, a quien se le hizo de su conocimiento de que iba a quedar detenido por la denuncia interpuesta en su contra por su sobrina la ciudadana MARI CONTRERAS, de conformidad con el articulo 93 de la Ley Orgánica del derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.”
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. MARIA EMILIA PENA DE AYALA, quien expuso entre otras cosas que se puede observar, el poco interés que ha tenido la víctima en hacer acto de presencia ante el Tribunal para las audiencias fijadas, y tratándose de una investigación de vieja data, el Ministerio Publico, como garantiota de las normas constitucionales y del Debido Proceso; solicito a este Tribunal la extinción de la acción penal, y por ende el sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 48 ordinal 7 y articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del informe conductual final de fecha 22-07-2010, en el cual la Delegado de Prueba señala que el Acusado finalizó con un nivel de supervisión máxima y con una progresividad satisfactoria.
La defensa pública Abg. SHEILA ALTUVE, manifestó que dado que su representado cumplió con las condiciones impuestas, solicita de conformidad con los artículos 318 ordinal 3, y 48 ordinal 7 de la norma adjetiva penal se decrete la extinción de la acción penal y dicte el sobreseimiento a su favor.
El acusado, impuesto de sus derechos, dijo no querer declarar
Ahora bien, visto que en informe de culminación de la ampliación del régimen de prueba, suscrito por la delegada de Prueba ANGELA SANABRIA, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02, con sede en El Vigía Estado Mérida, de fecha 22 de julio de 2010, inserto al folio 89, consta que el acusado permanece en la misma residencia que le impuso el tribunal, que trabaja como soldador , y es una persona respetuosa y cumplió con cada una de las presentaciones pautadas por el Delegado de Prueba, finalizando con un nivel máximo de supervisión demostrando una progresividad satisfactoria; escuchada la solicitud de sobreseimiento de la representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la defensa; esta Juzgadora tomando en cuenta que la víctima MARI ELENA CONTRERAS MOLINA, ha hecho caso omiso a las citaciones que le fueron libradas para las audiencias que han sido fijada de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico procesal Penal, en el presente caso, para los días 06-12-2010, 20-01-2010 y hoy 08-02-2011, como se evidencia de los folios 108, 114 y 117; y que es un derecho constitucional que tiene todo ciudadano a una pronta decisión, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apreciando el tribunal que el mismo ha hecho acto de presencia a todas las convocatorias que le ha hecho el tribunal para la realización de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones; con fundamento en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 7 de la norma adjetiva penal, estima procedente y ajustado a derecho Decretar el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, antes identificado, dada la extinción de la acción penal, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI ELENI CONTRERAS MOLINA. En consecuencia, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el cese de todas las Medidas cautelares y de protección y seguridad que a favor de la víctima, le fueron impuestas al precitado ciudadano en las presentes actuaciones. Igualmente, se ordena, que una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal sean remitidas las presentes actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con fundamento en los artículos 318.3 y 48.7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DEL ACUSADO CARLOS ANDRES ANGULO MOLINA, up supra identificado, por haberse extinguido la acción penal, dado el cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas durante la suspensión condicional del proceso, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARI ELENA CONTRERAS MORA. SEGUNDO: Conforme el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de las Medidas Cautelares y de Protección y Seguridad, que pesen sobre el precitado ciudadano en las presentes actuaciones. TERCERO: Una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia.
Las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 08 de febrero del año 2011.
JUEZA TEMPORAL DE CONTROL N° 07
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO
ABG. JOSE GREGORIO MANZANILLA
En fecha ________________se libró boleta de notificación N° __________
Conste Srio