CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 11 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000033

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SÉPTIMA: ABG. MARISOL MARTÍNEZ
ACUSADO: ÁNGEL ADIEL CAÑIZALEZ DÍAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
Y PSICOTRÓPICAS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy once de febrero de dos mil once (11-02-2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado ÁNGEL ADIEL CAÑIZALEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.662.148, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-05-1986, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de Adiel Cañizalez y de María Josefina Díaz, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 05, Casa Nº 5-156, dos cuadras más abajo de la Escuela Carlos Andrés Pérez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono celular 0414-0827373 (pertenece a la progenitora).

Durante la audiencia de Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado, una vez presentada y admitida en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y antes del inicio del debate, el acusado ANGEL ADIEL CAÑIZALEZ DÍAZ, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

El hecho objeto del proceso, admitido plenamente por el acusado, se encuentra expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden del Acta Policial Nº 0001/11, de fecha 08-01-2011, suscrita por los Funcionarios Cabo Segundo (PM) LIDIO BALZA, Agentes (PM) GUSTAVO CORREA, JEISON DUARTE y JHON BALESTRINI, adscritos a la Unidad de Investigaciones Criminales y Grupo de Reacción Inmediata de la Comisaría Policial Nº 05, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que: “Siendo las 15:30 horas del día de hoy sábado 08 de Enero del 2011, encontrándonos en labores de patrullaje por el Sector Onia, específicamente en el Barrio Carlos Andrés Pérez del Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, en comisión al mando del Cabo Segundo (PM) Lidio Balza, en la Unidad motorizada M-291, conducida por el Agente (PM) Gustavo Correa y en compañía de los Agentes (PM) Jeison Duarte y Jhon Balestrini, en las Unidades motorizadas M-676 y M-683, cuando se logró visualizar a un ciudadano, quien iba a bordo de una moto Jaguar, de color negro con amarillo, sin placas, al avistar la presencia policial emprendió la huida, comenzando la persecución, logrando interceptarlo al final de la calle donde está el estacionamiento de la represa de Onia, dándole el Jefe de la comisión la voz de alto, indicándole al ciudadano que se le iba a realizar una inspección personal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole los documentos personales y documentos de la moto, entregando su cédula de identidad y manifestando no poseer documentos de la moto, al momento de la inspección se le logró incautar dos (02) envoltorios de tamaño regular embalados en material plástico transparente, en su interior contentivo de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), quedando plenamente identificado como: CAÑIZALEZ DÍAZ ANGEL ADIEL, C.I. 22.662.148, de 24 años de edad, residenciado en el Sector de Onia, Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 05, Casa Nº 156 de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani, vehículo tipo moto, marca Único, modelo Jaguar, color negro con amarillo, serial de chasis Nº LDXPCKLO361A05710, serial de motor Nº XDL162FMJ, 06801442, sin placas, en vista de las evidencias incautadas, el Cabo Segundo (PM) Lidio Balza procedió a notificarle de sus derechos como imputado, según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal a las 03:45 horas, de igual forma se deja constancia que para el momento de la detención no se avistaron testigos, ya que era una zona boscosa y no se observó la presencia de ningún ciudadano por el sector, llamando al fiscal de guardia para el momento la Abogada Marisol Martínez, titular de la Fiscalía Séptima, quien notificó que se realizaran las actuaciones correspondientes y se colocaran a la orden y disposición de su despacho junto con las evidencias, al igual que la moto marca Único, modelo Jaguar, color negro con amarillo, serial de chasis Nº LDXPCKLO361A05710, serial de motor Nº XDL162FMJ, 06801442, sin placas, por tal motivo se procedió a trasladar al ciudadano hasta el Hospital II de El Vigía, para su respectiva valoración médica y traslado hasta el retén de la comisaría policial Nº 05”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

- En cuanto al delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece en su orden:
- Prisión de ocho (08) a doce (12) años.
Siendo su término medio en su orden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.
- Diez (10) años de Prisión.

Esta Juzgadora observa que no consta en las actuaciones que el acusado posea Antecedentes Penales (a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por lo que considera esta juzgadora que la pena a aplicar es de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ahora bien, por cuanto el acusado ha manifestado su deseo de querer admitir los hechos, a los fines de la imposición inmediata de la pena, sin embargo debido a la disposición especial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, el cual establece que el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en los casos de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que esta Juzgadora establece como pena aplicable OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y la establecida en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto que el delito antes señalado es considerado por nuestro Máximo Tribunal de la República, en su Sala de Casación Penal, como un delito de Lesa Humanidad y establecido así, en el ordinal k) de los estatutos de Roma, por causar daños irreparables en el ser humano, de índole atroz y en general a nuestra sociedad, ya que producto del consumo de estas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como es el caso de la Cannabis Sativa (Marihuana), que lleva al ser humano que la consume, a degenerarse y cometer graves delitos, encontrándose en las cárceles de nuestro país, un 70% de los recluidos en ellas, consumidores de droga, habiéndose incautado en el presente caso la cantidad de 27 gramos de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), siendo este hecho punible un delito pluriofensivo, por los diversos bienes tutelados del Estado, que vulneran como fenómeno global; siendo esta la salud pública, la cual es un derecho social fundamental, que forma parte del derecho a la vida, tal y como lo establece en su artículo 83 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle dos (02) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que la pena que deberá cumplir Ángel Adiel Cañizalez Díaz, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer, se fija como fecha posible de cumplimiento de pena el día 07-01-2019 al finalizar el día.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado ÁNGEL ADIEL CAÑIZALEZ DÍAZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado ÁNGEL ADIEL CAÑIZALEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.662.148, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 25-05-1986, de 24 años de edad, de ocupación vigilante, con quinto grado de instrucción primaria, hijo de Adiel Cañizalez y de María Josefina Díaz, domiciliado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, Calle 05, Casa Nº 5-156, dos cuadras más abajo de la Escuela Carlos Andrés Pérez, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono celular 0414-0827373 (pertenece a la progenitora), por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el 16 del Código Penal y artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Se ordena la confiscación del vehículo automotor descrito en la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 9700-230-009, de fecha 17-01-2011, inserta al folio 67 de las actuaciones; ordenándose su adjudicación al órgano desconcentrado en la materia, es decir, la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.), de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda conocer.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 16, 37, 74.4, del Código Penal y artículos 149 en su segundo aparte, 178 numeral 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los once días del mes de febrero de 2011.

LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE