PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02
El Vigía, 18 de febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-003104
ASUNTO : LP11-P-2010-003104
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada SOELY BENCOMO, Fiscal Sexta de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio agro-productor, fecha de nacimiento: 17 de mayo de 1977, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 13.338.362, residenciado en El Pinar, sector El Silencio, Finca “Portal al Cielo”, pasando la Alcabala de El Pinar, primera entrada a mano derecha, Estado Mérida, hijo de Armando José Márquez Méndez (F) y de Reyna Isabel de Márquez, teléfono móvil: 0414-7558484.
DEFENSOR: Abogada CARMEN ELENA OJEDA, Defensora Pública número 8 en materia Penal Ordinario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
VICTIMAS: EL ORDEN PÚBLICO.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día 11 de febrero de 2011, a los fines de llevar a cabo el inicio del juicio oral y público, con Tribunal Unipersonal por tratarse de Procedimiento Abreviado, tal como fue declarado en fecha 05 de diciembre de 2010 por el Tribunal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, estando las partes presentes, el Ministerio Público ratificó su acusación y medios de pruebas, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa a los folios 102 al 107 con sus vueltos, en contra del imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como los elementos de convicción de su acusación, y de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del imputado de autos.
Por su parte la Defensora Pública expuso que: “De conversaciones con mi defendido JOSE JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, el mismo me manifestó que quería admitir los hechos en forma voluntaria, para que le imponga la pena.”
Por su parte el Ministerio Público señaló que no tenía objeción en cuanto a lo solicitado por la Defensa Pública en relación a que el acusado admitiera los hechos.
El Tribunal, oída la solicitud de la Defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se les hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal.
Previamente a la intervención del imputado, el Tribunal procedió admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 02 de diciembre de 2010, motivado a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, practicada en el inmueble ubicado en la población El Pinar, sector El Silencio, vía principal, a 50 metros de la torre El Megatón, sin nomenclatura Municipal, paredes de color rosado, en construcción, techo de zinc, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. En dicha dirección, los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, fueron atendidos por el ciudadano JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, apodado “El Tatán”, y con la presencia de dos testigos de nombres: ALEXANDER MENDOZA VARGAS y JESÚS MANUEL VILLARREAL LEÓN, ingresaron a la mencionada residencia donde efectuaron una revisión exhaustiva, encontrándose en la primera habitación a mano derecha, dentro de un gavetero de material de madera, un arma de fuego tipo escopeta recortada, cañón corto, marca Winchester, calibre 20 milímetros, serial 870002, empuñadura de madera, y catorce cartuchos sin percutir calibre 20 milímetros, con su respectivo correaje color negro. Ante tal circunstancia se procedió a la aprehensión del imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser éstas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para la búsqueda de la verdad, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondientes a:
1.- Declaración del Experto EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: A.- Reconocimiento Legal de fecha 02 de diciembre de 2010, correspondiente al arma de fuego incautada. B.- Inspección Técnica N° 03-12 de fecha 02 de diciembre de 2010, donde se deja constancia del lugar del suceso. C.- Acta de Registro de fecha 02 de diciembre de 2010, donde se refleja el procedimiento donde se incautó el arma de fuego con sus catorce cartuchos sin percutir, donde resultó aprehendido el imputado de autos.
2.- Declaración en calidad de testigo del Agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre: A.- Acta de Investigación penal de fecha 28 de noviembre de 2010, correspondiente a las diligencias de investigación practicadas en el sitio del suceso, y sobre la necesidad de practicar el allanamiento donde reside el hoy imputado. B.- Acta de Registro de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se incautó el arma de fuego y cartuchos, y donde resultó aprehendido el imputado.
3.- Declaración en calidad de testigo del Agente KENNY MARÍN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, a los fines de que reconozca contenido y firma y exponga sobre EL Acta de Registro de fecha 02 de diciembre de 2010, mediante la cual dejan constancia del procedimiento donde se incautó el arma de fuego y cartuchos, y donde resultó aprehendido el imputado.
4.- Declaración en calidad de testigo de los ciudadanos: ALEXANDER MENDOZA VARGAS y JESÚS MANUEL VILLARREAL LEÓN, testigos presenciales del procedimiento del allanamiento.
5.- Pruebas Periciales correspondientes a: A.- Reconocimiento Legal del arma de fuego y cartuchos. B.- Inspección Técnica N° 03-12, donde se deja constancia del lugar del suceso.
6.- Pruebas Materiales: A.- Un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada y catorce (14) cartuchos sin percutir.
7.- Otras pruebas correspondientes a: A.- Orden de allanamiento de fecha 30 de noviembre de 2010 emitida por el tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial. B.- Acta de Registro de fecha 02 de diciembre de 2010. C.- Cadena de Custodia de evidencias físicas de fecha 02 de diciembre de 2010.
Seguidamente el imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, dijo ser venezolano, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio agro-productor, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1977, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 13.338.362, residenciado en El Pinar, sector El Silencio, Finca “Portal al Cielo”, pasando la Alcabala de El Pinar, primera entrada a mano derecha, Estado Mérida, hijo de Armando José Márquez Méndez (F) y de Reyna Isabel de Márquez, teléfono móvil: 0414-7558484; y expuso: “Quiero admitir los hechos, asimismo me imponga la pena.”
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte del acusado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad del tantas veces mencionado imputado.
Tenemos de los elementos de convicción, las mismas pruebas mencionadas en el Capítulo anterior, mediante las cuales se induce que los hechos se suscitaron el 02 de diciembre de 2010, motivado a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, practicada en un inmueble ubicado en la población El Pinar, sector El Silencio, vía principal, a 50 metros de la torre El Megatón, sin nomenclatura Municipal, paredes de color rosado, en construcción, techo de zinc, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; donde fue aprehendido el imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca del Estado Zulia, motivado a la incautación en dicha residencia, específicamente en la primera habitación a mano derecha, dentro de un gavetero de material de madera, un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada, cañón corto, marca Winchester, calibre 20 milímetros, serial 870002, empuñadura de madera, y catorce (14) cartuchos sin percutir calibre 20 milímetros, con su respectivo correaje color negro, actuación realizada en presencia de dos testigos de nombres: ALEXANDER MENDOZA VARGAS y JESÚS MANUEL VILLARREAL LEÓN.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, considera que el imputado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día el día 02 de diciembre de 2010, al incautársele en su residencia, de manera oculta, un arma de fuego y catorce cartuchos, sin la debida permisología.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, encuadra en el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
Determinado lo anterior, a continuación se realiza el cuantum de la pena como sigue:
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establece una pena PRISIÓN de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 eiusdem, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. En este mismo sentido, es necesario destacar que en aplicación del artículo 74 numeral 4 de la Ley Sustantiva Penal, tomar en consideración la atenuante genérica correspondiente a que el imputado no presente mala conducta predelictual, por lo cual se rebaja la pena a su límite inferior de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, a la mitad, quedando en definitiva la pena a imponer el imputado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, en: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más la pena accesoria del artículo 16 numeral 1 del Código Penal, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil: soltero, de oficio agro-productor, fecha de nacimiento 17 de mayo de 1977, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad número 13.338.362, residenciado en El Pinar, sector El Silencio, Finca “Portal al Cielo”, pasando la Alcabala de El Pinar, primera entrada a mano derecha, Estado Mérida, hijo de Armando José Márquez Méndez (F) y de Reyna Isabel de Márquez, teléfono móvil: 0414-7558484; por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 102 al 107, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, conforme a los artículos 222, 238, 239, 242, 254, 255 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con los artículos 9 y 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal culminará en fecha 08 de agosto del año 2012.
CUARTO: Se impone a al acusado JONATHAN JOSE MARQUEZ RAFECA, la pena accesoria prevista en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta en fecha 05 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Control N° 02, correspondiente a la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SEXTO: Se ordena el comiso y destrucción, de: 1.- Un (01) arma de fuego para uso individual la cual recibe el nombre de Escopeta Recortada, de doble cañón, marca Winchester, serial N° 870002, calibre 20 milímetros, color negro, mecanismos en regular condición de uso y en buenas condiciones de conservación. 2.- Catorce (14) piezas cilíndricas denominados “Cartuchos”, sin percutir, con inscripciones identificativas “*20*20*20*20, para armas de fuego calibre 20 mm, color amarillo, ocho (08) se encuentran en un correaje de material sintético color negro sin etiqueta identificativas, y seis (06) con etiqueta identificativa donde se lee “ANDACAOR”, dichas piezas se hallan en regular estado de uso y conservación.
Todo relacionado al expediente fiscal N° 14F6-1195-10, y expediente de investigación N° I-686.072.
Dichas armas se encuentran descritas en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-233-01-12, de fecha 02 de diciembre del 2010, inserta al folio 26 y su vuelto.
A tal efecto, remítanse a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de la materialización de lo ordenado, conforme al artículo 6 de la Ley para el Desarme.
SÉPTIMO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
OCTAVO: Las partes presentes en la Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. JENNIFFER SÁNCHEZ
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