REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 03
El Vigía, 14 de Febrero de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-002278
ASUNTO : LP11-P-2010-002278
ORDEN DE APREHENSIÓN
Corresponde a este Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El vigía, fundamentar la Orden de Aprehensión dictada en fecha 18 de enero de 2010, en contra el ciudadano MARCOS TULIO FERRER MÉNDEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.456, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15/03/1971, hijo de Marco Tulio Ferrer (v) y de Francelina Méndez, soltero, albañil, domiciliado en La Pedregosa, Torre 24, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía, Estado Mérida, en tal sentido de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que:
En fecha 18 de Septiembre de 2010, el Juzgado de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal impuso al ciudadano MARCOS TULIO FERRER MÉNDEZ, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación ante el Tribunal una (01) vez cada quince (15) días, obligándose a no cambiar de Residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, tal como se observa al folio 29 al 32 de las actuaciones.
Ahora bien, tomando en consideración que el ciudadano MARCOS TULIO FERRER MÉNDEZ, en fecha 12, 17, de Noviembre y 09 de Diciembre de 2010, con su esposa y su hija como quedo reflejado en la resulta de las boletas N° 10464, 10726, 10736, y 11775, y habiéndose diferido el Juicio Oral y Publico en cuatro oportunidades en perjuicio del co- acusado CARLOS ALBERTO ÁLVAREZ CAÑIZALEZ, y en vista de que el día de hoy no ha dado cumplimiento a la obligación de presentarse al acto de inicio al Juicio Oral y Publico que requiere su presencia, aunado a lo explanado el día de hoy por la fiscal Abogada Marisol Martínez, Fiscal Séptima del Ministerio Público, en vista de la incomparecencia del mismo en el día de hoy se encuentra debidamente citado y no acudió al llamado del Tribunal a los fines de dar inicio al juicio que se sigue en su contra; en tal sentido, este Tribunal tomando cuenta la conducta que ha ejercido el hoy el Acusado, contra el proceso penal que en su contra se ha instaurado, ya que el mismo sin motivo justificado no ha dado cumplimiento en modo alguno a las obligaciones que asumió, configurándose la hipótesis de peligro de fuga referida a su comportamiento contumaz durante el proceso, lo cual amerita como medida tendiente a garantizar sus resultas, la revocatoria de la cautelar menos gravosa que en su oportunidad le fue concedida, ya que ha colocado en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos del co-acusado, y de la parte agraviada y del Estado Venezolano tendiente a la obtención de la justicia y verdad de los hechos por las vías jurídicas, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es REVOCAR de conformidad con lo previsto en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva decretada al ciudadano MARCOS TULIO FERRER MÉNDEZ, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por verificarse la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la participación del Acusado en los hechos objeto de esta causa que determinó la concesión de medida cautelar sustitutiva, denotándose el peligro de fuga no solo por la posible pena a imponer y magnitud del daño causado, sino también por el comportamiento del justiciable en los distintos procesos que lleva la Fiscalía actuante, y así se decide.
En consecuencia, se ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual, una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el numeral 1 y 2 del articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250 y 251 ejusdem, declara Con Lugar la Petición de la Fiscalía del Ministerio Público Abogada Marisol Martínez del Ministerio Público, y en consecuencia REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano MARCOS TULIO FERRER MÉNDEZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.570.456, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15/03/1971, hijo de Marco Tulio Ferrer (v) y de Francelina Méndez, soltero, albañil, domiciliado en La Pedregosa, Torre 24, Piso 1, Apartamento 1, El Vigía, Estado Mérida; de fecha 18-09-2010, consistente, en medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, contemplada en el numeral 8 del artículo 256 ejusdem; a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la acusación cumple con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 15 de Septiembre de 2010, el Barrio La Victoria (Hueco Piche), Avenida Principal, en las adyacencias del Caño, El Vigía del Estado Mérida, en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar suficientes explanados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio. SEGUNDO: SE ORDENA SU APREHENSION por las fuerzas de coerción del país, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez ejecutada la orden que este Juzgado emite, deberán participarlo al despacho de la Fiscalía del Ministerio Público, y conducirlo ante este Tribunal, a fin de cumplirse el procedimiento señalado en el prenombrado artículo. Líbrese los correspondientes oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y demás Cuerpos de Seguridad del Estado a los fines de ser incluido en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para que el mencionado ciudadano quede en calidad de SOLICITADO A NIVEL NACIONAL POR ORDEN DE APREHENSIÓN EMANADA DE ESTE TRIBUNAL. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. ZOILA NOGUERA
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