CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003169
ASUNTO : LP11-P-2008-003169

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
SECRETARIA: ABG. NANCY ANDREA ARIAS
En fecha 29/01/2009 el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dar inicio al Juicio Oral y Público otorgó al acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, la fórmula alterna de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día 29/01/2009, por la comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, y vista la decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 04 de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 02/10/2009, mediante la cual revocó la medida de suspensión condicional del proceso, en razón del incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas al acusado y de acuerdo a la información suministrada por el Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, según oficio N° LJ110FO2011002084 de fecha 15/02/2011, mediante la cual informan que el referido acusado fue condenado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 46.1 ejusdem, pasa a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-87, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.141.810, residenciado en el Barrio San Isidro, bajando por Cadela, calle 11 con avenida 18 casa N° 16-18, El Vigía, estado Mérida; ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de JOSÉ RAMOS (v) y ZULAY DEL CARMEN MENDOZA (v).
DEFENSORA PUBLICA: ABG LEDY PACHECO en representación de ABG LISSET RUIZ
ACUSADOR: FISCALIA 6° DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
El Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG SOELY BENCOMO BECERRA, al momento de explanar el escrito acusatorio imputó al acusado de los siguientes hechos: “En fecha siete (07) de Diciembre de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban los Funcionarios Sargento Mayor de Primera (GN) RAMÓN ALFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y Sargento Mayor de Segunda (GN) JORGE ARGENIS CASTELLANOS GONZÁLEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, ubicado en el sector Caño La Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de un vehículo que venía con dirección El Vigía - Tucani, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Fiesta, tipo se dan, clase automóvil, color azul, año 2001, Placa: ADK-36F, serial Carrocería 8YPBP01C018A25640, identificado con un aviso de Taxi Cooperativa Ali Primera, conducido por el ciudadano: ALEXANDER RAMlREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-75, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.021.396, residenciado en la Urbanización Villa Los Ángeles, Edificio Nro. 8, apartamento AP-2, Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424¬7608935, Y en donde viajaba como pasajero ubicado en el asiento delantero, un ciudadano que dijo ser y llamarse: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha nacimiento 03-03-83, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio albañil, indocumentado para ese momento pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-20.l41.81O, residenciado en el sector Caño Seco III, casa modelo, Casa Nro. 16-18, El Vigía estado Mérida, teléfono 0424-7223140. En vista de que el mencionado ciudadano se encontraba indocumentado le manifestaron que se bajara un momento del referido vehículo haciéndolo ambos ciudadanos a la vez, observándose desde el exterior un pequeño abultamiento en la guantera de tela ubicada en el espaldar del asiento del conductor, al sacado pudieron constatar que se trataba de un envoltorio en material plástico de color blanco, el cual contenía restos vegetales con pequeñas semillas, de la presunta droga denomina marihuana; que al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica se logro determina que efectivamente se trata de la Droga MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Veinte (20) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Donde el ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, realizada en fecha 10-12-2008, por ante el Tribunal de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, manifestó en presencia del ciudadano Juez, así como de su Abogada Defensora, que la Droga incautada era de su propiedad para su consumo.
Los hechos anteriormente narrados fueron calificados por el Fiscal Sexta del Ministerio Público en contra del acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, como autor material en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreció las pruebas para ser recepcionadas en la audiencia de juicio oral y público por ser lícitas, necesarias, útiles y pertinentes, solicitó la admisión de la misma por ser este el momento procesal para admitir dicha prueba, y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos por los hechos antes indicados.
Por su parte la defensora pública ABG. LEDY PACHECO, al momento de iniciar la audiencia de juicio oral y público, entre otras cosas solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgará solicito a favor de su representado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, la medida alternativa de suspensión condicional del proceso por cuanto se encuentra lleno los extremos que establece la norma así como una copia simple del acta levantada con su respectiva decisión, procediendo el Tribunal para ese momento a imponer al acusado de autos del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49.5 Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales fueron explicadas al acusado y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ser y llamarse como queda escrito: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-87, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.141.810, residenciado en el Barrio San Isidro, bajando por Cadela, calle 11 con avenida 18 casa N° 16-18, El Vigía, estado Mérida; ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de JOSÉ RAMOS (v) y ZULAY DEL CARMEN MENDOZA (v), quien estuvo de acuerdo con la solicitud de la defensa.

DE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal vista la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Proceso del Ministerio Público, la cual fue explanada oralmente al inicio de la audiencia de juicio oral y público, la admitió en su totalidad, así como todas las pruebas ofrecidas, constatadas su necesidad, pertinencia, licitud y legalidad, todo conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir dicho escrito con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 ejusdem.
EL ACUSADO
El acusado WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, ya identificado, una vez que el Tribunal le narró nuevamente el hecho por el cual lo acusa el Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, y la calificación jurídica dada al mismo, e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y del contenido de los artículos 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37,40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 ejusdem, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno, “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, acepto mi responsabilidad y me voy a acoger a la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las obligaciones que el Tribunal me imponga. Es todo”.
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta que la admisión de los hechos objeto del presente proceso realizada por el acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, suficientemente identificado en las presentes actuaciones, por los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, acepta la admisión de los hechos y considera suficientemente probados los hechos por los cuales el Fiscal Sexto del Ministerio Público acusa a dicho ciudadano, es decir, que el acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, “En fecha siete (07) de Diciembre de 2008, siendo las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban los Funcionarios Sargento Mayor de Primera (GN) RAMÓN ALFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y Sargento Mayor de Segunda (GN) JORGE ARGENIS CASTELLANOS GONZÁLEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de servicio en el Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, ubicado en el sector Caño La Yuca, carretera panamericana, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en donde mandaron a estacionar a la derecha de dicho punto de control al conductor de un vehículo que venía con dirección El Vigía Tucaní, con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo Fiesta, tipo sedan, clase automóvil, color azul, año 2001, Placa: ADK-36F, serial Carrocería 8YPBP01C018A25640, identificado con un aviso de Taxi Cooperativa Ali Primera, conducido por el ciudadano: ALEXANDER RAMlREZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-75, alfabeta, soltero, de profesión u oficio chofer, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.021.396, residenciado en la Urbanización Villa Los Ángeles, Edificio Nro. 8, apartamento AP-2, Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, teléfono 0424¬7608935, Y en donde viajaba como pasajero ubicado en el asiento delantero, un ciudadano que dijo ser y llamarse: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de El Vigía Estado Mérida, de 21 años de edad, fecha nacimiento 03-03-83, alfabeta, soltero, de profesión ú oficio albañil, indocumentado para ese momento pero dijo ser titular de la cédula de identidad Nro. V-20.l41.81O, residenciado en el sector Caño Seco III, casa modelo, Casa Nro. 16-18, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0424-7223140. En vista de que el mencionado ciudadano se encontraba indocumentado le manifestaron que se bajara un momento del referido vehículo haciéndolo ambos ciudadanos a la vez, observándose desde el exterior un pequeño abultamiento en la guantera de tela ubicada en el espaldar del asiento del conductor, al sacado pudieron constatar que se trataba de un envoltorio en material plástico de color blanco, el cual contenía restos vegetales con pequeñas semillas, de la presunta droga denomina marihuana; que al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica se logro determina que efectivamente se trata de la Droga MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Veinte (20) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Donde el ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, realizada en fecha 10-12-2008, por ante el Tribunal de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, manifestó en presencia del ciudadano Juez, así como de su Abogada Defensora, que la Droga incautada era de su propiedad para su consumo.
De lo anteriormente narrado consideran la Fiscal Sexta del Ministerio Público, que surgen elementos de convicción que indican plenamente que el acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA tenía oculta en el vehículo donde viajaba específicamente en la guantera de tela ubicada en el espaldar del asiento del conductor un envoltorio en material plástico de color blanco, el cual contenía restos vegetales con pequeñas semillas, de la presunta droga denomina marihuana; que al ser sometida a la respectiva Experticia Botánica se logro determina que efectivamente se trata de la Droga MARIHUANA (Cannabis Sativa), con un Peso Neto de Veinte (20) Gramos con Ochocientos (800) Miligramos. Donde el ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, realizada en fecha 10-12-2008, por ante el Tribunal de Control Nro. 07, de este Circuito Judicial Penal, manifestó en presencia del ciudadano Juez, así como de su Abogada Defensora, que la Droga incautada era de su propiedad para su consumo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actuaciones y de las pruebas ofrecidas por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, considera esta Juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, la cual surge de los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber: EXPERTOS: Los cuales son promovidos conforme lo establecen los artículos 239, numeral 2° y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. 1) Declaración de los Funcionarios Experto Profesiona lll pra. MARIA TERESA BALZA C. y el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, para que ratifiquen en su contenido y firma y a la vez rindan sus testimonios en relación con lo siguiente: 1) Experticia Química Barrido Nro. 9700-067-2237, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 18 de la causa. Realizadas a las muestras incautadas en poder del aquí imputado, al momento de su aprehensión. Por ser dicho testimonio útil, pertinente y necesario, ya que vincula y compromete la responsabilidad y por ende culpabilidad del imputado en la presente causa, de manera directa con la comisión del delito calificado por el Ministerio Público, y 2) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2236, cursante al folio 16 de la causa, realizada a las muestras tomadas al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA. Por ser útil, pertinente y necesaria debido a que va dirigida a demostrar que el imputado es consumidor de la sustancia incautada en su poder, sin embargo sobrepasa la dosis personal, no permitiendo la ley dosis de aprovisionamiento. 2°) Declaración de los Funcionarios Expertos Agente WILLIAN MARQUEZ (Investigador) y Agente ALBERTI PINZON; adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, para que rindan sus testimonios y a la vez ratifiquen contenido y firma de lo siguiente: 1) Inspección Nro. 02240, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, útil, pertinente y necesaria debido a que fue realizada al vehículo donde se desplazaba el aquí imputado al momento de su detención, como pasajero. TESTIMONIALES: De conformidad con los Artículo 222 y 355, del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Declaración de 1os Funcionarios Sargento Mayor de Primera (GN) RAMÓN ALFREDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, y Sargento Mayor de Segunda (GN) JORGE ARGENIS CASTELLANOS GONZÁLEZ, adscritos al Puesto de Auxilio Vial Peaje Tucani, Segunda Compañía del Destacamento Nro. 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el sector Caño La Yuca, jurisdicción del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Solicitamos que sean citados para que rindan sus testimonios y ratifiquen el contenido y la firma de lo siguiente: Acta de Investigación Penal Nro. SIP, de fecha 07-12-2008, cursante al folio 02 y vuelto de la causa, por ser útil, pertinente y necesario en virtud de que fueron los Funcionarios que practicaron el procedimiento donde detuvieron al imputado e incautaron la sustancia que al ser experticiada dio como resultado ser la Droga Marihuana. DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en los Artículos 339, ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y 358 Ejusdem. 1°) Experticia Química Barrido Nro. 9700-067-2237, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 18 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C. y el Experto Profesional I Dr. MARIO JA VIER ABCHI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostnir la existencia del objeto material del delito. 2°) Experticia Toxicológica In Vivo Nro. 9700-067-2236, cursante al folio 16 de la causa, suscrita por la Experto Profesional II Dra. MARIA TERESA BALZA C. y el Experto Profesional I Dr. MARIO JAVIER ABCHI,adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Delegación de Mérida, Área de Toxicología Forense, Estado Mérida, realizada a las muestras tomadas al ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar que el imputado es consumidor de la sustancia incautada, pero sobrepasa la dosis personal. 3°) Inspección Nro. 02240, de fecha 08-12-2008, cursante al folio 14 y vuelto de la causa, suscrita por los Funcionarios Agente WILLIAN MARQUEZ (Investigador) y Agente ALBERTI PINZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida. Para que sea incorporada por su lectura al debate oral y público de conformidad con lo establecido en el Artículo 339 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma útil, pertinente y necesaria, pues nos lleva a demostrar la existencia del vehículo donde se trasladaba el aquí imputado al momento de su detención e incautaron la evidencias antes mencionadas
Por cuanto en el presente caso, el acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, admitió los hechos, este Tribunal procede de inmediato a imponer la pena correspondiente por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, en virtud de que de las actas procesales y con vista a la admisión de los hechos expresada a viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le otorgó la fórmula alterna de Suspensión Condicional del Proceso, queda plenamente demostrada la comisión del referido delito. Y así se declara.
El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, siendo lo normalmente aplicable su termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir un año y seis meses de prisión. Ahora bien, por cuanto al acusado WILMER JOSE RODRIGUEZ MENDOZA, admitió los hechos, se hace acreedor de la rebaja de pena establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pero sin bajar del límite inferior, quedando la pena que en definitiva ha de cumplir el sentenciado de autos, en UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesoria de ley contemplada en el artículo 16.1 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado al momento de acogerse a la fórmula alterna de Suspensión Condicional del Proceso CONDENA al ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ MENDOZA, venezolano, de 23 años de edad, natural de El Vigía , Estado Mérida, nacido en fecha 03-03-87, titular de la cédula de identidad N°. V- 20.141.810, residenciado en el Barrio San Isidro, bajando por Cadela, calle 11 con avenida 18 casa N° 16-18, El Vigía, estado Mérida; ocupación ayudante de albañilería, grado de instrucción primer año de bachillerato, hijo de JOSÉ RAMOS (v) y ZULAY DEL CARMEN MENDOZA (v), a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha, así como la pena accesoria prevista en el artículo 16.1 del Código Penal como es: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SEGUNDO: En virtud de que el acusado se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal de Control N° 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, se decide que continué en las mismas circunstancias hasta el que el Tribunal de Ejecución decida la formula de cumplimiento de pena. TERCERO: No se condena en costas, en base al principio de la gratuidad de la justicia. CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada en el procedimiento la cual consta en la Experticia Química Barrido signada con el N° 9700-067-2237 que obra al folio 18 de las actuaciones, de conformidad con los artículo 148 y 193 de la vigente Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se ordena oficiar lo conducente a los organismos de seguridad del Estado, al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Sistema Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y a la Oficina de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia con copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución en su oportunidad legal.
La presente sentencia se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 3, 5, 6, 7, 16, 364, 365 y 376 del Código Orgánico procesal Penal; 1,16, 37 del Código Penal; artículo 34de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, vigente para la fecha de los hechos; 148 y 193 de la vigente Ley Orgánica de Drogas.
Dada, Firmada, Sellada, Refrendada y Publicada en el Despacho del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año dos mil once (17/02/2011). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ (T) DE JUICIO N° 04
ABG MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS