CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 17 de Febrero de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002478
ASUNTO : LP11-P-2009-002478
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
Por cuanto en la presente causa este Tribunal Unipersonal, integrado por la Juez Abg. María Albertina Santiago de Peña, dio inicio a la audiencia de juicio oral y público en fecha 03/11/2010, fijando su continuación para el día 17/11/2010 y llegada esta fecha se continuó con la audiencia, fijándose su continuación para el día 29/11/2010, posteriormente para los días 13/12/2010; 17/12/2010; 11/01/2011, 19/01/2011, 01/02/2011, 15/02/2011 y 17/02/2011 no llevándose a cabo en esta última oportunidad (undécimo día), por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, motivo por el cual el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida de los jueces o juezas y de las partes”…
El artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1.- Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;
2.- Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3.- Cuando algún Juez, el imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación;
4.- Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.
El artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.
En el presente caso, la continuación del debate no se pudo realizar en el undécimo día después de la suspensión por cuanto el acusado de autos no fue traslado desde el Centro Penitenciario de Los Andes, es por lo que debe este Tribunal procede a fijar nueva fecha para el inicio del mismo. En consecuencia, en el caso sub examine, se declara Interrumpido el Debate, por lo que deberá realizarse de nuevo desde su inicio, todo de conformidad con los principios de inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo previsto en los artículos 16, 17, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INTERRUMPIDO el debate y acuerda fijar como fecha de inicio de la audiencia de juicio oral y público, el día VIERNES 04 DE MARZO DE 2011, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y cítese a los órganos de prueba. La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 04
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. NANCY ANDREA ARIAS.
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros
LA SRIA.
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