CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigia, 2 de Febrero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000757
ASUNTO : LP11-P-2010-000757

AUTO NEGANDO SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 26/01/2011, oportunidad fijada para llevar a efecto el inicio de la audiencia de juicio oral y público en la presente causa, la cual no se celebró por la ausencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de que se encontraba en la culminación de juicio oral y público en el Circuito Judicial Penal con Sede en la ciudad de Mérida, los abogados DOUGLAS RAMIREZ, en su condición de defensor técnico privado de los ciudadanos RAMSES ABULIO UZCATEGUI y WUARLIN OPTIMIO MOLINA; y el ABG. OMAR ALFREDO SULBLARAN RAMIREZ, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVELDA, solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de sus representados RAMSES ABULIO OUZCATEGUI por violación del debido proceso en virtud de que hasta la presente fecha se ha diferido en seis oportunidades la audiencia de juicio oral y público por causas no imputables a sus defendidos, fundamentando tal solicitud de conformidad con los artículos 26, 49 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 13 y 256 numerales 3, 4, 8 y 9 y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:
De la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal, fijo el inicio de la audiencia de juicio oral y público para el día 14/09/2010, a las once de la mañana, sin embargo en esa oportunidad no se realizó por ausencia de las Fiscalías Séptima y Décima Tercera del Ministerio Público encontrándose la última de las nombradas en reunión con carácter obligatorio con los Fiscales del Ministerio Público, aunado a ello los acusados no fueron trasladados desde el Centro Penitenciario de Los Andes, encontrándose ausentes de igual forma los defensores privados Abgs. Douglas Ramírez, José del Carmen Rodríguez y Armando de la Rotta, las víctimas y los escabinos (folio 1037), fijándose como nueva oportunidad para el día 20/10/2010 fecha en la que no se llevó a efecto por ausencia del defensor privado Abg. Armando de la Rotta, procediendo los acusados Alexis Rodríguez y Franklin Castillo a renunciar a su defensor privado solicitando la designación de un defensor público, fijándose nuevamente para el día 11/11/2010, no realizándose en esta oportunidad por ausencia de los acusados Alexis Rodríguez y Franklin Castillo, de los abogados defensores. José del Carmen Rodríguez, Douglas Ramírez, la defensora pública Yuraima Chacón y la Fiscal 13 del Ministerio Público quien se encontraba en continuación de Juicio Oral y Público en el Circuito Judicial Penal con Sede en Mérida, tal como se evidencia a los folios 1155 y 1156, fijando el Tribunal como nueva fecha el día 08/12/2010, difiriéndose por cuanto no hubo audiencia en virtud de que la Juez del Tribunal se encontraba de reposo médico (folio 1201), fijándose para el día 26/01/2011 encontrándose en esta oportunidad ausente la Fiscal 13 del Ministerio Público por cuanto se encontraba en culminación de Juicio en el Circuito Judicial Penal con Sede en Mérida, tal como se evidencia al folio 1234, dejándose constancia igualmente de la ausencia de las víctimas, fijándose nuevamente para el día 18/02/2010.
Observa esta Juzgadora que en el presente caso, el juicio oral y público se ha diferido en cinco (05) oportunidades y no en seis (06) como lo señala la defensa, y tres (03) de estos diferimientos han sido imputables a la defensa conjuntamente con la ausencia de traslado de los detenidos y la no comparecencia de los acusados que se encuentran en medida cautelar ciudadanos Alexis Rodríguez y Franklin Castillo, un diferimiento por encontrarse la Juez de reposo médico y el otro por ausencia de la Fiscal 13 del Ministerio Público por encontrarse en culminación de un juicio oral en el Circuito Judicial Penal con Sede en la ciudad de Mérida, tal como se evidencia al folio 1234 de las actuaciones, razones por las cuales considera esta Juzgadora que los diferimientos ocurridos no son imputables al Tribunal, aunado a ello, el delito que la Fiscalía del Ministerio Público le imputa a los acusados como es el delito de Robo Agravado, prevé una pena de prisión de diez a diecisiete años, por lo que considera este Tribunal que existe peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo señalan los artículos 251.2 y 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, el legislador estableció en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, y en el presente caso, los acusados se encuentran detenidos desde el 14/04/2010, es decir que para la presente fecha (02/02/2011) tienen nueve (09) meses y diecinueve (19) días, por lo que no han superado el límite establecido en el referido artículo y por último observa este Tribunal, que las circunstancias por las cuales le fue acordada la medida privativa de libertad, no han variado por lo que debe negarse la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad solicitada por la defensa y así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad solicitada por los defensores privados Abg. Douglas Ramírez en su condición de defensor técnico privado de los ciudadanos RAMSES ABULIO UZCATEGUI y WUARLIN OPTIMIO MOLINA, suficientemente identificados en las actuaciones y el Abg. Omar Alfredo Sulbarán, en su carácter de defensor del ciudadano RAMON ANTONIO ARIAS SEPULVELDA, suficientemente identificado, y mantiene la medida judicial privativa de libertad a la cual se encuentran sujetos, por considerar que las circunstancias que dieron origen para decretar la misma para la presente fecha no han variado. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA DE JUICIO N° 04

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. NIEVES ROJAS MERCADO
En fecha se cumplió con lo ordenado bajo los Nros.

LA SRIA.