REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LJ11-P-2002-000195
ASUNTO : LJ11-P-2002-000195

AUTO QUE EXTINGUE LA PENA POR OTORGAMIENTO DE INDULTO PRESIDENCIAL
Visto que la ciudadana Jueza Abogada THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.022.403, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.138, fue designada Jueza del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asumiendo el día 18/10/2010, las funciones en éste Tribunal, en razón a la rotación anual de Jueces, según oficio N° L101OFO2010000498, de fecha 30/09/2010, suscrito por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abg. Ernesto Castillo Soto; es por lo que se ABOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que dicho abocamiento quedó publicado en la cartelera del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a través de la boleta de notificación Nº LL11BOL2010002750, a los fines de que las partes presenten las incidencias a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo por cuanto se recibe el 15/02/2011, el Oficio L101OFO2011000058 del 10/02/2011, procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual remite a éste Despacho, el Oficio N° 00000021 del 04/01/2011, suscrito por la Directora Nacional de Servicios Penitenciarios, mediante el cual se participa que el penado ORLANDO DE JESÚS MORENO GUERRERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.277, fue indultado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 39.581 del 27/12/2010, de la cual se anexa copia fotostática, a los fines de proceder de conformidad con la ley en el marco de las atribuciones y competencia correspondientes a quien aquí decide, y a su vez se oficie al Sistema Integrado de Información Policial, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de levantar las requisitorias que pudieren existir contra el penado, así mismo al Consejo Nacional Electoral, para que proceda a dejar sin efecto la inhabilitación política que pesa tal penado, siendo así es por lo que éste Tribunal, antes de emitir pronunciamiento hacer las consideraciones siguientes:
Que de la revisión de la causa se evidencia, que el 11/02/2008, el Tribunal de Control N° 06 de esta Extensión Judicial, dicta Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos (folios 336 al 347), al penado ORLANDO DE JESÚS MORENO GUERRERO, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ, MARISOL PALACIOS ANGARITA y YOLIMAR CHACÓN, en la cual se ordena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Que se evidencia al legajo contentivo de la causa, específicamente del folio 375 al 377, que se dictó el 05/05/2008, Auto de Ejecútese de la Sentencia dictada contra el referido penado.
Que el 24/03/2009, y luego de haber cumplido una serie de requisitos para optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, se le otorgó el mismo. (Folios 528 al 531).
Que el 28/04/2010, éste Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y DOCE (12) DÍAS, a partir del momento de imposición de tal decisión, aún cuando gozaba del Beneficio de Destacamento de Trabajo que le fuere otorgado toda vez que para la fecha no era procedente otorgar tal Suspensión Condicional si la pena excedía de tres (03) años, como el caso de autos, y siendo que con fundamento en la reforma efectuada al Texto Adjetivo Penal, es por lo que se otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. (Folios 597 al 600).
Ahora bien, el Artículo 104 del Código Penal Vigente señala lo siguiente:
“La amnistía extingue la acción penal y hace cesar la ejecución de la condena y todas las consecuencias penales de la misma. El indulto o gracia que condona la pena la hace cesar con todas sus accesorias. Cuando el indulto se concede conmutando la pena impuesta por otra inferior, se cumplirá ésta con las accesoria que le corresponden.” (Cursivas del Tribunal)
Igualmente señala el Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal:
“La autoridad correspondiente remitirá al tribunal de ejecución copia auténtica de la disposición por la cual decreta un indulto presidencial o la conmutación de la pena. Recibida la comunicación, el Tribunal ordenará inmediatamente la libertad o practicará un nuevo cómputo”.
Como quiera que el indulto tal y como lo señala la Gaceta Oficial ya referida, indica que es la potestad de clemencia que se encuentra excluida del control jurisdiccional, como una medida de carácter excepcional y como un acto de gobierno, por interés público, con pleno asidero en la tradición jurisprudencial del país, y siendo que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, es el único que puede otorgar indultos, y por cuanto fuere decretado a favor del penado de autos el mismo, el cual fuere publicado en Gaceta Oficial N° 39.581 de fecha 27/12/2010, que contiene el Decreto 7.934, todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo éste Despacho el competente para dar cumplimiento al presente decreto, en consecuencia, entendiendo que según lo ya narrado, el Indulto hace cesar la pena principal y la accesoria, es por lo que debe procederse a declarar la extinción de las mismas en autos. Y ASI SE DECIDE.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN TANTO DE LA PENA PRINCIPAL COMO DE LAS ACCESORIAS IMPUESTAS AL CIUDADANO ORLANDO DE JESÚS MORENO GUERRERO, venezolano, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.277, soltero, natural de Umuquena del Estado Táchira, nacido el 14/10/1960, domiciliado en Umuquena, Calle Principal, Barrio San José, Casa N° 547, Estado Táchira; en virtud del INDULTO PRESIDENCIAL, que le fuera otorgado y publicado en Gaceta Oficial N° 39.581 de fecha 27/12/2010, que contiene el Decreto 7.934, con apego a lo establecido en el numeral 19 del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en el asunto seguido por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARÍA OTILIA PEÑA DE SÁNCHEZ, MARISOL PALACIOS ANGARITA y YOLIMAR CHACÓN.-
SEGUNDO: Como quiera que al ciudadano ORLANDO DE JESÚS MORENO GUERRERO, antes identificado, le fue otorgada la libertad, por habérsele concedido la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se ordena librar el correspondiente oficio, a los fines de que sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial, solo en lo que respecta al presente asunto.-
TERCERO: Líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.-
CUARTO: Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 03 con sede en San Cristóbal del Estado Táchira, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
SEXTO: Se acuerda librar Boletas de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su defensa.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 16 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.