REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000169
ASUNTO :
AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA
Una vez escuchadas a la Fiscal del Ministerio Público así como a la Defensa, en la audiencia realizada una vez efectuado el análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, debe esta Juzgadora proceder a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones que siguen:
En el asunto de autos figura el penado MOISES ENRIQUE ARTIGAS BRICEÑO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.380, de nacionalidad venezolano, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 10/09/1974, soltero, hijo de Gilberto Artigas Villarreal y Carmen Alicia Briceño, agricultor, domiciliado en la población de Tucaní, Sector Zona Nueva, Calle Principal, Casa N° 2-27, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida; a quien el 22/05/2006 se le dicta Sentencia por el Tribunal de Control N° 03 de esta misma Extensión Judicial, (folios del 92 al 98), mediante la cual se le Condena a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO.
En auto fundado de fecha 31/07/2007 (folios 144 al 146), éste Tribunal otorgó al penado de autos la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Así se tiene que el 16/02/2009, la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en El Vigía del Estado Mérida, suscribe Oficio N° 335 el cual obra al folio 175 de la causa, mediante el cual informa que el penado MOISES ENRIQUE ARTIGAS BRICEÑO, debía finalizar su régimen de prueba el 29/01/2009, dejando de acudir el 08/09/2008 a dar cumplimiento con el mismo.
Ahora bien, luego de precisar las consideraciones que anteceden, observa quien aquí decide que se hace necesario efectuar el cómputo desde la fecha en que el penado quebranta la condena, la cual ya había comenzado a cumplir, siendo tal fecha el 08/09/2008, hasta el día 23/02/2011, pudiendo así percibirse que han transcurrido DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS.
A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo… (Omissis)…
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa… (Omissis)…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse… (Omissis)…”. (Cursivas del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena como en el caso de autos, se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; es decir, que en el asunto que nos ocupa, a los fines de la prescripción de la pena impuesta al penado antes identificado, es menester que haya transcurrido un tiempo igual a UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES, que es la pena por cumplir según el cómputo practicado, más la mitad del mismo que es igual a NUEVE (09) MESES, es decir, debe haber transcurrido un tiempo igual o mayor a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, equivalente a la pena que debía cumplir el penado, más la mitad de la misma.
Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual le penado quebranta su condena, esto es, desde el 08/09/2008 hasta el 23/02/2011, transcurrió ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y QUINCE (15) DÍAS, que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo, o lo que es lo mismo, el tiempo de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; tiempo éste que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena impuesta, así como también las accesorias de la misma.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 140 de fecha 09/02/2001, ha señalado:
“…(Omissis)… esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social …en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público… el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales -prescripción- es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos…(Omissis)…”.
Por lo antes expresado, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a lo previsto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 del Código Penal:
PRIMERO: DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DE UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, por haber transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, a favor del penado MOISES ENRIQUE ARTIGAS BRICEÑO, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.338.380; EN CONSECUENCIA SE EXTINGUE LA PENA, QUEDANDO EXTINGUIDA ASÍ MISMO LA RESPONSABILIDAD PENAL, como se señaló anteriormente, por lo que cualquier acto que realice el Tribunal dirigido a ejecutar la misma va en contra del instituto de la prescripción de la pena.-
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 con sede en El Vigía del Estado Mérida, remitiendo copia certificada de la presente decisión.-
TERCERO: Notifíquese al Penado.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 24 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.