REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2008-001540
ASUNTO : LP11-P-2008-001540
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, publicada el 03/02/2011 por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, e inserta desde el folio 137 hasta el folio 141 de la causa, contra el penado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.574.980, de ocupación u oficio de economía informal, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, hijo de Trina Dolores Bustamante y de José Paulo Orobio, de estado civil soltero y domiciliado al lado de “MAKRO” en las invasiones “Anastasio Giraldo”, en la bodega “Mis dos Ángeles”, calle principal detrás de “Pollos del Corral”, El Vigía del Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH CAROL COLINA COLMENARES, y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado JOSÉ PAULO OROBIO BUSTAMANTE, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado con la medida cautelar de la cual goza, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 15/06/2008 hasta el día 18/06/2008, por el lapso de TRES (03) DÍAS y como fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de CINCO (05) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS, la cual cumple en fecha 30/07/2011, al finalizar el día.
Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, referidas a la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 66 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto la pena impuesta no excede de los CINCO (05) AÑOS, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Certificación de no poseer Antecedentes Penales, Constancia de Trabajo, Constancia de Residencia, Oferta Laboral, Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible.-
SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado quien será impuesto del presente ejecútese el día Martes 15 de Marzo de 2011 a las 10:00 de la mañana.-
TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, conforme al artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 478, 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42 y 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 16 del Código Penal. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de Febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
LA SECRETARIA
ABG.