REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000421
ASUNTO : LP11-P-2011-000421
DECISION Nº 77
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR, extranjero, (no porta documentación alguna), y dijo ser colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº E- 6.893.519, natural de Turbo Departamento Antioquia, de 47 años de edad, soltero, vendedor ambulante, nacido en fecha 11-11-1963, residenciado en la el Barrio 23 de Enero, parte alta, al lado de la Bodega de la señora Hilda, Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, hijo de Juan Benítez (v) y de Elita Billar (v), celular Nº 0426-9759182, (pertenece al grupo familiar);ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYENLa Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: “El 21/02/11, a las 3:30 p.m., fue aprehendido en situación de flagrancia el ciudadano: OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR, por los funcionarios Cesar Escalante, Days Arellano, Jesús Pérez , Andy Hernández y Luís Escalante, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 05 El Vigía, conforme a Procedimiento que consta en ACTA POLICIAL N° 0016-11, de fecha 21-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, Unidad de Investigaciones Criminales, donde dejan constancia del procedimiento policial efectuado a saber: En esa misma fecha 21-02-2011, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje, por el Sector de la Pedregosa específicamente por El Barrio Las Primicias Manzana 19 Calle O Parroquia Presidente Páez, donde al momento de pasar por el frente de una de las vivienda de color amarillo con rejas de protección de color blanca, se encontraban dos (02) ciudadanos en el frente de la misma quienes al notar la presencia de la comisión policial salieron corriendo hacia el interior de la vivienda, interceptando a uno de ellos en el porche de la vivienda, mientras el segundo de ellos huyo por la parte trasera de la vivienda, de inmediato se ubicaron a dos testigos presénciales de nombre Guillen Guillen Carlos Alfredo y Contreras Ramírez Carlos Alejandro para realizar la inspección Personal según lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano que había quedado en el porche, quien quedo identificado como el hoy investigado OSCAR MANUEL BENÍTEZ BILLAR, encontrándole en su parte intima: TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR. ENVUELTOS CON CINTA DE EMBALAR Y EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA, Seguidamente se le informo al ciudadano que quedaba detenido por la evidencia incautada, se identifica plenamente y se procede a imponerlo de sus derechos según lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal. SOLICITUDES DE LAS PARTES SOLICITUDES FISCAL: representada por la Abg. Susan Colina, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, mediante el cual el investigado de autos fue aprehendido en situación de flagrancia, precalificando inicialmente el delito como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y modificándola al numeral primero del Art. 149 de la ley orgánica de droga. Solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 125 y 130 del COPP., en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordene seguir el Procedimiento Abreviado. 3.- Se decrete al investigado, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por considerar esta representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del COPP.- 4.- Se ordene la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y consignó actuaciones relacionadas con el asunto en 7 folios útiles.
Declaración del imputado e imposición de los derechos que le acompañan como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 131 eiusdem. del contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 y ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, así mismo se le explico el hecho imputado por el Ministerio Publico y al ser preguntado si desea declarar respondió que no, acogiéndose al precepto constitucional.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA: representada por la Abg. Sheila Altuve, solicitó de conformidad con el Art. 258 de COPP, caución personal, consistente en la fianza y la práctica de un reconocimiento psiquiátrico forense por la Dra. Vitalia Rincón. Es todo. DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOSPrimero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso que nos ocupa, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes luego de haberlo perseguido y una vez que se le practicó la inspección personal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le incautó 3 envoltorios de tamaño regular embalados en material plástico transparente en su interior contentivo de presunta droga (cocaina), siendo sometida la sustancia incautada a Experticia Botánica la cual resulto COCAINA BASE con un peso neto de 130 gramos, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que sobrepasa la dosis de hasta 2 gramos prevista en el artículo 153 y supera los 50 gramos del Art. 149 numeral segundo eiusdem; en consecuencia su aprehensión se produjo en FLAGRANTE COMISSI DELICTA. Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes: 1.- Acta Policial N° 0016-11, de fecha 21-02-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 05, El Vigía a la Unidad de Investigaciones Criminales Cesar Escalante, Days Arellano, Jesús Pérez , Andy Hernández y Luís Escalante, en la cual narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del imputado señalando entre otras cosas que el procesado quien al notar la presencia de la comisión policial salio corriendo hacia el interior de la vivienda, siendo interceptado en el porche de la vivienda encontrándole en su parte intima: TRES (03) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR. ENVUELTOS CON CINTA DE EMBALAR Y EN SU INTERIOR PRESUNTA DROGA, acta inserta al folio 02 de la causa. 2.- Entrevista del ciudadano Contreras Ramírez Alfredo Alejandro, quien entre otras cosas manifestó: el ciudadano andaba con una niña menor de edad quien dijo que era su hija el cual se le encontró en sus partes intimas tres envoltorios de tamaño regular…entrevista inserta al folio 03.3.- Entrevista al ciudadano Guillen Guillen Carlos Alfredo, quien entre otras cosas manifestó: el policía lo reviso delante de mí y otro testigo al ciudadano que andaba con la niña… le encontró en sus partes íntimas tres envoltorios... entrevista inserta al folio 044.- Constancia Médica suscrita por el Dr. Rubén Yemez Quintero adscrito al Hospital tipo II EL Vigía donde deja constancia que el procesado aparenta condiciones físicas estables, inserto al folio 08 de la causa.-5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas Nº 0021/11 de fecha 21/02/2011, donde se aprecia evidencia colectada consistente en 03 envoltorios de tamaño regular contentivos de presunta droga, folio 12 6.- Acta de colección de muestra y entrega de evidencias, donde se aprecia los resultados preliminares que arrojan 129 gramos con 500 miligramos de cocaína, inserta al folio 13. 7.- Acta de investigación penal, de fecha 22-02-2011, en la consta la identificación plena del imputado de autos, así como la verificación por el sistema Integral de información policial (SIIPOL), folio 28 y vto.8.- Inspección al sitio del suceso N° 0245 de fecha 22-02-2011, folio 29. 9.- Experticia Botánica N° 9700-0067-574 de fecha 22/02/2011, trabajada por la farmacéutica toxicologa experto profesional II Rosa M. Díaz, cuyas conclusiones dio un peso neto de 130 gramos de cocaína base, inserto al folio 30 de la causa.-10.- Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-574 de fecha 22/02/2011 realizada por la farmacéutica toxicologa experto profesional II Rosa M. Díaz practicada al ciudadano Oscar Manuel Benítez Billar, cuyo resultado fue POSITIVO para raspado de dedos y orina en COCAINA y MARIHUANA por lo que es evidente que el procesado manipuló y consumió antes de ser practicada la referida experticia, inserto al folio 32 de la causa Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento abreviado, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio que corresponda por distribución. Y así se decide. Cuarto.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar Privativa de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual contempla una pena de 12 a 18 años de prisión, tratándose de un delito cuya acción penal evidentemente no está prescrita, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron en fecha 21/02/ 2011. De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR, ha sido autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto en el acta policial consta la aprehensión en flagrancia del mencionado procesado quien al momento de su aprehensión ocultaba en sus partes intimas tres (03) envoltorios de tamaño regular. Envueltos con cinta de embalar y en su interior presunta droga (cocaína) Por otra parte, existe en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 1, 2 y 3 por cuanto manifestó que no tiene documentación personal y tiene nacionalidad colombiana, aunado a que pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que pudiera llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es superior a los 10 años de prisión. Asimismo existe el peligro de obstaculización, establecido en el artículo 252 eiusdem por cuanto pudiere influir en los testigos, poniendo en peligro la investigación. En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos los articulo 250 ejusdem, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR. Y así se decide.DISPOSITIVA Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, en contra del imputado OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal. TERCERO: Se impone al procesado OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por cuantose encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privación de libertad. Así mismo se ordena librar oficio y boleta de traslado a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad de El Vigía, a fin de que lo hagan efectivo en el día de hoy hasta el Centro Penitenciario Región Los Andes. CUARTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se le otorgue a su representado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el articulo 258 del COPP caución personal. QUINTO: Según lo solicitado por la Defensora Pública, se declara con lugar y se ordena la práctica de un reconocimiento psiquiátrico al ciudadano OSCAR MANUEL BENITEZ BILLAR, a tales fines líbrese oficio al Medico Psiquiatra Dra Vitalia Rincón, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Así mismo líbrese oficio y boleta de traslado al Centro Penitenciario a fin de que lo hagan efectivo el día lunes 28 de FEBRERO de 2011, a las 8:00 de la mañana, hasta la indicada Medicatura Forense y a los fines señalados. SEXTO: De acuerdo a lo requerido por la Representante Fiscal, se autoriza la destrucción de la droga incautada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, a cuyos fines se ordena expedir copias certificadas de la experticia y de la decisión de este Tribunal y remitir con oficio a la Fiscalia VI, asimismo se ordena el agréguese de las actuaciones consignada por la fiscal en audiencia. SEPTIMO: Este Tribunal de Control se exime de notificar a la Dirección de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en Materia de Salud, de la destrucción de la sustancia anteriormente descrita, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 191 de la Ley Orgánica de Drogas. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, se instruye a la ciudadana secretaria remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer. Quedan las partes de conformidad con el artículo 177 y 175 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA (S) DE CONTROL N° 05
ABG ANNELIT MORILLO FRANCO
SECRETARIA