REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de febrero de dos mil once

Causa:
Asunto: Auto de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación, la fiscal DESESTIMA la aprehensión en flagrancia, en virtud de que no están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede por auto separado a fundamentar la decisión, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Al adolescente mencionado, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido el día 11/02/2011, aproximadamente las 03:40 P.m., SE DESPLAZABA los funcionarios policiales POR LA AVENIDA 26 DE NOVIEMBRE DE LA Parroquia Montalbán de Ejido a la altura de la Unidad Educativa Edelmira Lobo a quines se le informa que en la entrada a los Bucares, manzano bajo había un ciudadano que portaba un arma de fuego donde efectivamente fue ubicado el adolescente quien portaba un bolso y al realizar la revisión se le encontró un arma de fuego de fabricación casera.



La fiscal del Ministerio Pública desestima la solicitud de flagrancia tomando en consideración la experticia de mecánica y diseño donde señala que el arma no funciona, considera que no estamos en presencia de un delito, por tanto, solicita el sobreseimiento de la causa. La defensa se acoge al pedimento de la fiscal.
De la revisión de autos se evidencia al folio (18 y su Vto. ) experticia de mecanica y diseño No. 293 realizada a un arma de fabricación artesanal. En sus conclusiones el experto señala que el arma no fue “sometida a disparos de prueba debido a mal estado que se encuentra la misma”, no surgiendo de los hechos ninguna acción que pueda constituirse en típica.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, por que el hecho no es típico de conformidad con el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de adolescente antes identificado; por el presunto delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASÍ SE DECIDE. Las partes quedaron notificadas en la audiencia y la decisión es dictada dentro del lapso legal. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria