REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA. Mérida, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once.
200° y 152°
Causa: C1-3177-11
Asunto: Auto de aprehensión in fraganti
VISTO. Por cuanto en la fecha y hora indica se llevó a cabo la audiencia de calificación de flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde en audiencia oral y privada mediante motivación la fiscal solicita se declare la aprehensión en flagrancia, en virtud de que están lleno uno de los elementos que tipifican el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 y 622 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede por auto separado a fundamentar la decisión con respecto a la medida cautelar y la flagrancia acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones:
DATOS PERSONALES DE LOS ADOLESCENTES
omitida
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
A los adolescentes mencionados, se le atribuye el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 11:15 p.m. del día 21/02/2010, cuando se encontraban en labores de patrullaje los funcionarios policiales son informados que dos ciudadanos se encontraban en la comisaría policial No. 07 de Santa Cruz de Mora quienes habían sido victimas de robo de sus vehículos taxi bajo amenazas de muerte con cuchillos y armas de fuego quienes fueron amordazados en el sector El Diamante en la bloquera de l Municipio Antonio Pinto Salinas de Santa Cruz de Mora, las características del vehiculo correspondía a : 1) cavalier, blanco con el emblema de taxi merca terminal 2) vehiculo marca Renauld, color blanco, activándose el operativo policial y en el sector el Amparo se logra visualizar a dos vehículos dándoles la voz de alto quienes incrementaron la velocidad y en el sector la Soledad el vehiculo cavalier perdió el control en una de las curvas y se encunetó obligando al otro vehiculo que venia detrás se detuviera salieron cuatro sujetos del segundo vehiculo dándose a la fuga por la zona boscosa capturando a uno de ellos a pocos metros de la vía principal a quien se le practico la inspección hallándosele en la pretina del pantalón (bermuda) lado derecho un exacto marca OLFA contentivo en su interior de una hoja metálica afilada siendo identificado como omitida y en el vehiculo renault donde se encontraba cuatro ciudadanos entre ellos el otro adolescente, se le encontró a uno de los adulto un cuchillo.
La fiscal del Ministerio Pública precalifica el hecho para ambos adolescentes como robo agravado de vehiculo automotor tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Penal; pide la aplicación de la medida cautelar privativa de libertad ya que los adolescentes por ser un delito grave y la sanción que ha de imponerse de conformidad con el artículo 581.a de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 ORDINALES 1,2 Y 3 Y ARTÍCULO 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicita se siga por el procedimiento abreviado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 582 y 622 DE LA LEY ORGANICA
PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
PRIMERO: Escuchadas las partes y analizada las actas que corren insertas en autos se desprende que los sospechosos presuntamente utilizando arma de fuego y armas blancas en compañía de otras personas adultas bajo amenaza a la vida amordazan a los dos conductores de los vehículos taxi y los dejan en una zona enmontada y se apoderan de los dos vehículos taxis propiedad de las victimas, según acta policial (folios 08, 09 y su vtos),adminiculado con acta de entrevista realizada a las victimas (folio 10 y 11) adminiculado con Inspección No, 075,076 ( folio 32 y 33), reconocimiento legal No, 021 ( folio 35 y 36) realizados al cuchillo y al exacto.
La defensa solicita que se imponga una medida no privativa de libertad.
Esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia que están cumplido uno de los supuestos tipificados en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia ya que los sospechosos son aprendidos por los funcionario policiales con los objetos provenientes del delito. Compartiendo este tribunal la precalificación dada por la fiscalía como robo agravado de vehiculo automotor tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Penal; sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , garantizando la presunción de inocencia.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 628 parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el delito de robo agravado de vehiculo automotor tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admite como sanción la privación de libertad cuya norma menciona taxativamente los delitos, por considerar el legislador que son de mayor significación social o cuando fuere reincidente y el hecho precalificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad. De lo que se desprende que los sospechosos están incurso en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley juvenil.
La fiscal del Misterio Público solicita la privación de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
MEDIDA CAUTELAR . CAUCION PERSONAL
Los adolescentes tienen actualmente catorce (14) y quince (15) años de edad, por ello, considera que la medida cautelar procedente en el presente caso, es la medida de fianza personal, prevista en el artículo 582 “ g” eiusdem, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que ambos procesados, a través de sus padres o el abogado defensor deberán presentar dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, que realicen una actividad económica estable, con un ingreso mensual no menor de CINCUENTA (50) unidades tributarias, que residan en esta entidad federal; acreditando tales circunstancias con una carta de buena conducta, expedida por la prefectura civil o Consejo Comunal, una carta de residencia suscrita por el Consejo Comunal del sector donde residen y una constancia de trabajo, en la que se indique el cargo, salario, antigüedad, dirección y teléfono del empleador o patrono, de ser trabajador dependiente y de ser un trabajador no dependiente, certificación de ingresos, debidamente visada por el Colegio respectivo; en ambos casos, estado de cuenta bancario sellados y firmados, de los tres últimos meses, de ser un trabajador no dependiente.
Se le prohíbe salir del Estado Mérida, de los cuales deberán ser garantes los fiadores designados y por ende, ofíciese a la guardia Nacional, Policía del Estado Mérida, a objeto que se cumplimiento a lo ordenado.
Por la decisión anterior, ambos adolescentes enfrentarán el juicio en libertad, sujeto al cumplimiento de las medidas sustitutas y el compromiso que asuma al momento de suscribir el acta de aceptación de la fianza. Líbrese boleta de libertad una vez se firme el acta de aceptación de las condiciones de la fianza por parte de los fiadores.
Ambos adolescentes, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la precalificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este tribunal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: se declara con lugar la solicitud de calificación de aprehensión por flagrancia. Cuyo hecho fue precalificado como robo agravado de vehiculo automotor tipificado en el artículo 5 y 6 ordinales 1,2,3,5,8,10 y 12 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD tipificado en el artículo 174 del Código Penal en contra de los adolescentes antes mencionados y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. b) Decreta medida cautelar no privativa de libertad de conformidad con el artículo 582.g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal c) Se acuerda el procedimiento abreviado dentro del término legal, remítase las actuaciones al tribunal de juicio. Se admite la solicitud de la defensa de la realización del informe sico-social, de conformidad con el artículo 622.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual deberá ser realizado por el equipo multidisciplinario del Vigia, ubicado en el Circuito Penal. Ofíciese. Las Partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia emitida en esta misma fecha. Diarícese, Certifíquese, Regístrese. Cúmplase. Así se decide.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria.