REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01
Mérida, veintiocho (28) de febrero de 2011
200° 152°

CAUSA: C01-3154- 11
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (Privación de libertad y servicio comunitario)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de la audiencia, verificada la presencia de las partes se da inicio, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente, por los siguientes hechos: “…El adolescente es aprehendido en compañía de una persona adulta aproximadamente a las 7: 00 a.m. del día 23/01/2010. A tal efecto, la policía de investigaciones tiene conocimiento por llamada telefónica de los funcionarios policiales adscritos al hospital Universitarios, seguidamente se trasladan al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes y obtienen información del Ingreso de una persona de sexo femenino de nombre Ubencio Humberto Rangel Peña por presentar varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, procedente del sector Los Curos, seguidamente se traslado la comisión policial por información dada por la esposa de la victima quien señalo “ que el responsable de este hecho es el ciudadano de nombre Carlos quien residía en los Curos a quien le observó un arma de fuego, con la que le disparó a su esposo, también, el sospechoso adulto se encontraba en compañía del adolescente de nombre Jhon, quien también reside en los Curos trasladándose de manera inmediata a los Curos, aproximadamente a las 3:05 a.m., y se inicia la búsqueda y al llegar al sitio observan los funcionarios en la entrada de la vereda 26, vía pública que comunica con la calle Calvajal y varias veredas del sector Los Curos parte alta a dos ciudadanos, quienes al ver la comisión policial emprendieron la huida por lo que se procedió a la persecución donde los sospechosos se subieron por los techos de varias viviendas ubicadas en la calle Carvajal de la veredas 26 y 28; se introdujeron a una zona enmontada adyacente a la quebrada Carvajal cerca de una vivienda sin numero, oportunidad en que uno de los sujetos (adulto) lanza el arma de fuego a la quebrada continuando la huida siendo posteriormente detenidos los dos sujetos y el arma no se pudo obtener como evidencia ya que la misma no fue ubicada.


La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: (NUMERALES 1, 2, 3, 4, 5, 6,7, 8,y 9 de la acusación FOLIOS 77 al 79 ) .
b) Testigos: (NUMERALES 10, 11 FOLIOS 79 y su vto).
c) Documentales: ( NUMERALES 12, 13, 14, 15,16,17,18,19,20 de la acusación y de autos FOLIOS 79 al 82 ).
Solícita se admita la acusación y las pruebas se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el artículo 405 , 406.1 y 2 de Código Penal, pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa. Señala Que existen motivos fútiles, innobles con alevosía y ventaja.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite parcialmente de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por considerar que el hecho narrado por la fiscal del Ministerio Público encuadra en motivos futiles e innobles y no en alevosía pues no señala cuales son los elementos que componen este agravante. Así mismo, no comparte el numeral segundo del 406 del Código penal ya que en la ley juvenil se aplica el artículo 622. b) Se admite parcialmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. No se admite la cadena de custodia por considerar que no es pertinente y necesaria para el juicio. Se informa sobre la admisión de los hechos.

A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se admite acusación del adolescente mencionado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto en el artículo 405, 406.1 del Código Penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente en compañía de una persona adulta actúo con la intención de causar la muerte utilizando arma de fuego al dispararle sin mediar ningún tipo de palabra con el occiso en el momento en que se encontraba en el una de las veredas de la Urbanización J.J Osuna Rodriguez; por lo tanto, el adolescente actúo como coautor del hecho por realizar actos esenciales para la consumación del resultado hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de el adolescente que tenían el animus necandi para causar la muerte; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que intencionalmente causó la muerte lesionando el bien jurídico de la vida, paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente al delito por el cual se le condena al adolescente. Por ser el delito HOMICIDIO CALIFICADO por motivos futiles e innobles previsto en el artículo 405 , 406.1 de Código Penal, cuya sanción amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido, no le permiten cumplir otras medidas que no sean la de privación de libertad. De conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que en caso de admisión de los hechos “... se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad”. Por tanto lo dable en el presente caso, atendiendo los argumentos expuestos, la condición en que se encuentra actualmente el adolescente, su participación en el hecho y atendiendo a la rebaja de UN TERCIO de la privación de libertad, debe aplicar la medida de privación de libertad por el lapso de CINCO (05) AÑOS; tomando en consideración la rebaja de un tercio, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, Y SUCESIVAMENTE DEBE CUMPLIR UN SERVICIO COMUNITARIO POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES DOS (02) HORAS SEMANALES, LA ACTIVIDAD DEBERA ESTAR REFERIDA “AL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE” coordinado por el Consejo Comunal “RENACER ANDINO” lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautor al adolescenteomitida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO por motivos fútiles e innobles previsto en el artículo 405 , 406.1 de Código Penal, en perjuicio de Ubencio Humberto Rangel sancionado en el artículo 620 literal “c” y “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a cumplir la sanción de TRES AÑO (03) Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD Y SUCESIVAMENTE SERVICIO COMUNITARIO EN LOS TERMINOS ANTES INDICADOS; la privación de libertad deberá cumplirla en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas por este tribunal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once (28-02-2011), año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL
MIRNA EGLE MARQUINA
SECRETARIA
¬¬¬¬¬ANA ANDRADE
En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/