REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, SIETE (07) de febrero de dos mil once (2011)
200° y 151°
Causa: C1- 3135-10
Asunto: Auto de enjuiciamiento.

VISTO. Por cuanto en el día de hoy en la hora indica se llevó a cabo la audiencia preliminar, de acuerdo con el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 579 eiusdem, procede a fundamentar el auto de enjuiciamiento, basado en las siguientes consideraciones:

DATOS PERSONALES DEL ADOLESCENTE

omitida
La fiscal del Ministerio Público presenta oralmente acusación formal, presuntamente por los hechos ocurridos: en fecha 28-12-2010, aproximadamente a las 10 y 45 de la mañana se efectuado un robo en una de las residencias ubicadas en el sector El Rincón Lourdes casa No. 23, calle las Marías, El Arenal Estado Mérida, donde se encontraban las ciudadanas omitida, con sus dos hijas de cinco y tres años de edad, momento en que se acercó a la puerta de la vivienda el adolescente acusado donde es atendido por Danelvis Nazareth, preguntándole por el español que es su tío político que era para enrazar al perro pastor alemán que ellos tienen en la vivienda, respondiéndole la adolescente que su tío no estaba, preguntandole si tenia un numero de teléfono y a que hora llegaría contestándole que aproximadamente en una hora y le dije que esperara que iba a buscar el numero de teléfono de su tío y en el momento en que la adolescente regresa para entregarle el numero de teléfono, el acusado en compañía de dos personas habían ingresado a la vivienda y uno de ellos portaba un arma de fuego, amenazándola y preguntándole donde se encontraba el dinero y las llaves de los vehículos que se encontraba en el estacionamiento la gran Bleizer y un BMW, señalándole que las llaves de los vehículos se las había llevado su esposo y que no tenían dinero, porque el esposo tenia 3 meses sin trabajar, oportunidad en que les señalaban que las iban a matar, que le iban “… a volar la cabeza de un tiro…”, que se iban a llevar a una de las niñas, entraron a todas las habitaciones y de la habitación principal se apoderaron de un lapto con su porta lapto, facturas que se encontraba dentro, camara digital, dos anillos de oro, argollas de oro, tres cadenas de oro, entre otras prendas de oro que suman la cantidad aproximadamente de veinticinco mil bolívares fuertes (Bsf. 25.000,oo), un monedero con la documentación de la mamá de la victima y de la victima, teléfonos celulares, luego procedió el adolescente junto con las otras personas ha amarrar a la adolescente victima y a la señora Tammy colocándoles las niñas a un lado; luego, huyen del lugar.
La fiscal del Ministerio Público promueve los siguientes medios de prueba:
a) Expertos: ALBERTO VALERO Y YOSMER FLORES para que deponga sobre la inspección Técnica No. 5685, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. ( folio 21). YAKO JUGO VALERA Y JHONANGEL SANCHEZ para que deponga sobre la inspección Técnica No. 5674, manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma (Folio 10). Las experticias deberán ser exhibidas para su ratificación del contenido y firma.
b) Testigos: 1) Gomez José, 2) Vasquez Francisco, 3) Parra Edgar 4) Danelvis Nazareth Guillen Hidalgo 5) Hidalgo Cruechez Tammy Colette indicando su pertinencia y necesidad.
c) Documentales: 1) inspección Técnica No. 5685, 5674 2) acta de calificación de flagrancia de fecha 31-12-2010 cursante al folio (23 al 26), manifestando la pertinencia y la necesidad de la misma. De conformidad con el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Para ser incorporadas al juicio por su lectura.


Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y como medida cautelar la establecida en el artículo 581 letra “a” eiusdem. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y representar a la defensa.
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas Se le informó sobre la admisión de los hechos.

MEDIDA CAUTELAR
La fiscal del Misterio Público solicita la privación preventiva de libertad por considerar que existe riesgo de fuga, tomando en consideración la sanción que ha de imponerse, la magnitud del daño causado. La defensa se opone al pedimento.
La fiscal del Ministerio Público en su solicitud pide se decreta la privación preventiva de libertad del investigado antes identificado, sustentada en evidencias incriminatorias presuntamente contra el investigado y el peligro grave para la victima quien tiene medida de protección, a los fines de asegurar la realización del juicio lo que constituye el fundamento del derecho del Estado ( fomus boni iuris); sin embargo, a esta condición se le debe agregar evidencias o elementos que puedan considerar la fuga del investigado o la obstaculización de la investigación ( periculum in mora) que podría impedir que se concrete la realización del derecho material; pues, en caso de concretarse la fuga del investigado no seria posible su enjuiciamiento para ello, la Constitución no admite juicios en ausencia. A fin de garantizar el derecho de un proceso en libertad, el juez debe analizar las circunstancias establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; así, la privación de libertad debe estar sustentada en razones procesales y sustantivos.
De allí se evidencia, para este tribunal que existen elementos de convicción para considerar que el adolescente pretende sustraerse del proceso; es decir, exista riesgo razonable de fuga por tratarse de un hecho grave y ser contumaz en otro proceso. Considera procedente privar preventivamente de libertad al mencionado adolescente de conformidad con el artículo 581.a y b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inculpabilidad no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso; es decir, su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, ya sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
El adolescente, actualmente tienen capacidad para cumplir las medida cautelar, la cual es proporcional con la calificación acordada por el tribunal. Así mismo, se le informo del procedimiento especial por admisión de los hechos, garantizando la igualdad Procesal.

DISPOSITIVO
Por todo lo expuesto, este tribunal de conformidad con el artículo 579 de la ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 197,198 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal en Nombre de la República por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 578 letra “a” de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite para su lectura el informe social de conformidad con el artículo 622.h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y promovido por la defensa y se niega el informe siquiátrica por considerar por considerar extemporáneo el pedimento de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tercero: Se impone la medida cautelar establecida en el artículo 581 letra “a y c” en concordancia con el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplirla en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida. Líbrese boleta de privación de libertad. Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente antes identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO previstos en el artículo 458 del Código Penal,. Quinto: Se intima a las partes, para que en el plazo legal concurran a juicio. Tercero: Se ordena la remisión de las actuaciones a tribunal de juicio, debiendo el mismo constituirse en tribunal mixto. Las partes quedaron notificadas de la decisión en audiencia. Diarícese, Certifíquese. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA


LA SECRETARIA

¬¬¬¬¬ANA ANDRADE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria