REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01.SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, ocho (08) de febrero de dos mil once
200º y 151º
Causa: C01- 3123-10
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y art.318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal).
VISTO. En la audiencia la fiscal del Ministerio Público mantiene el pedimento que cursa a los folios (86 al 91) escrito suscrito por la fiscal del Ministerio Público, donde solicita el sobreseimiento definitivo de la causa.
IDENTIFICACION DEL INVESTIGADO
omitida
RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
En fecha 31 de mayo de 2008, los funcionarios policiales dejan constancia de hecho vial COLISION ENTRE VEHICULOS CON SALDO DE DOS PERSONAS LESIONADAS, la cual ocurre cuando el acompañante del conductor No, 01 identificada como Claudia Mosquera, mayor de edad, que conducía el vehiculo marca Ford al abrir la puerta trasera del lado derecho que circulaba por el canal izqu8erdo es impactada con el vehiculo No. 02 tipo moto conducida por Pablo Rangel siendo expedido el acompañante de la moto Jesus Parra quien resulto fallecido a consecuencia de contusiones encefálica con traumatismo encefálico abierto quedando lesionado el ciudadano Pablo Rangel. Observándose que hubo imprudencia del acompañante del vehiculo No. 01 al abrir la puerta sin tomar medidas de seguridad y del conductor del vehiculo No. 02 que circulaba por encima de los limites de velocidad establecidos y entre canales incumpliendo lo establecido en la ley de transito terrestre.
De la revisión de autos, consta a los folios (01 y su vto) acta policial donde se deja constancia que el dia 31-05-2008 se informa al CICPC de la colisión entre vehículos ford fiesta y una moto con saldo de dos personas lesionadas hecho ocurrido el 30-05-2008 a las 2:00 p.m., el hecho ocurre cuando la acompañante del conductor numero 01 al abrir la puerta trasera del lado derecho que circulaba por el canal izquierdo es impactada por el vehiculo No. 02 que circulaba entre canales saliendo expedido el acompañante de la moto.. Cursa al folio (03) el levantamiento planimetrito donde se evidencia que coincide con el acta policial cursa al folio (08) que la entrevistada señala que el que manejaba cambia de puesto. Cursa al folio (08 y 09) señalan que abrieron la puerta y otro testigo victima señala que fue un hombre que abrió la puerta, asi misma de la declaración en los folios (30 y 31) señalan que cambian de puesto que en el carro iban cuatro personas dos hombres y una mujer, desplazándose uno de los hombres hacia delante en el lugar del chofer. Queda demostrado que la adolescente no realizó el hecho, solo la señalan la tía y ella quien manifiesta que abre la puerta para vomitar, no obstante los demás testigos señalan que uno de los hombres el que se cambia de puesto se encontraba muy nervioso. Concluyendo el tribunal que la adolescente investigada no realizó el hecho, presuntamente fue efectuado por alguno de los hombres mayores de edad que se encontraban en el vehiculo.
Siendo, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no puede atribuírsele al adolescente.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento Procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
DISPOSITIVO
Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, porque el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a la investigada antes identificada de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. De conformidad con el artículo 662 letra g) Se acuerda notificar a la FISCALIA DEL Ministerio Público, defensa victima de la presente decisión y adolescente. Diarícese, regístrese, certifíquese y cúmplase.
JUEZA DE JUICIO No. 01
MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA
ANA ANDRADE
En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.
Sria