REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida dieciocho (18) de febrero del año dos mil once (2011).
200 y 151º
CAUSA NÚMERO 2902-10.
ASUNTO: AUTO DE HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO EN AUDIENCIA DE CONCILIACION
JUEZ: ABG. YOLY CARRERO MORE.
FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. LIZBETH CASTILLO VIVAS.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITOS:RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA.
VICTIMAS: ALICIA HOLEIDI ZAMBRANO, GLEIDA RAMIREZ ESCALANTE, JAVIER CORRALES TORO Y RUFINO PEÑA PEREZ.
Por cuanto el día quince de febrero de dos mil once (15/02/2011), se llevó a cabo la Audiencia de conciliación en la presente causa, presentes las partes intervinientes, el adolescente de marras ( IDENTIFICADO EN AUTOS); debidamente asistido por su abogado defensor , y la victimas, representada en este acto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en el Art. 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para lo cual este Tribunal le informo de manera clara y sencilla de las formulas anticipadas para la solución del conflicto en el caso que nos ocupa; y para decidir observa:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
“En virtud del hecho ocurrido el día 14-05-2010, siendo aproximadamente las tres y treinta y cinco minutos de la tarde cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Ejido se encontraban de servicio en el módulo de prevención comunitaria Montalbán, cuando se acercó una ciudadana quien se identificó como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), de ocupación estudiante y con domicilio en El Manzano Bajo Sector La Santa Cruz Callejón Los Ruices, casa N° 07, manifestando que su concubino y progenitor de su hija de cuatro meses de edad de nombre BLANCO RIVERO ROBERT MANUEL quien llegó a su residencia en horas del medio día específicamente a las doce y treinta y le arrebato a su menor hija de los brazos, llevándosela a la fuerza para la casa ubicada en el mismo sector antes mencionado; manifestando la señora que el progenitor había dicho que se llevaría a la niña para la ciudad de Caracas y no sabría más de ella; se le informó de lo sucedido a la Consejera de Protección del CPNACE ABG. BEATRIZ GUILLEN quien se encontraba de guardia, a quien se le pidió el apoyo para trasladarse a la residencia de este ciudadano y poder entregar nuevamente la niña a su progenitora. Los funcionarios se trasladan al sitio en la Unidad N° AE-01 de Protección Civil de Campo Elías, conducida por el ciudadano AMANDO PEÑA al mando del TECNICO (PC) YOHAN TORRES, al llegar al inmueble ubicado en Manzano Bajo, callejón Los Ruices del sector la Santa Cruz, casa sin número de color azul con rejas blancas, domicilio del ciudadano ROBERT BLANCO la progenitora de la niña ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) se adelanto y entro a la residencia, para pedirle la niña al ciudadano en mención sin necesidad de que intervinieran las autoridades tomando este una actitud agresiva no queriendo entregar la niña, por lo que fue necesaria la intervención del Agente N° 02 SOSA CESAR para recuperar a la niña de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) de cuatro meses de edad, en ese momento el ciudadano ROBERT BLANCO, procedió a colocar a la niña en la cama y se abalanzo hacia el funcionario policial para darle golpes, pudiendo este controlar la situación y calmar al ciudadano, mientras la abuela materna de la niña la ciudadana MARIA BELKIS MORALES DE ZAMBRANO logró sacar a la niña de la residencia. Al percatarse de esto el ciudadano ROBERT BLANCO saco del inmueble al AGENTE SOSA CESAR empujándolo y encerrando a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), en el inmueble, manifestando a la Comisión Policial que le entregara a la niña y el dejaba salir a la ciudadana, en vista de lo sucedido, la AGENTE N° 04 GLEIDA RAMIREZ, procedió vía telefónica a pedir apoyo al OFICIAL TECNICO DE TERCERA PEÑA RUFINO mientras que el AGENTE SOSA CESAR, trataba de mediar y calmar al ciudadano. Posteriormente se hizo presente otra comisión policial a fin de prestar apoyo, no logrando coaccionar al ciudadano ADOLESCENTE ROBERT BLANCO para que dejase salir a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por le contrario este ciudadano tomo una hoja de cuchillo de metal de color plateado y comenzó a amenazar a la comisión policial, manifestando que se retiraran o mataría a la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo establecido en el artículo 210 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, quienes procedieron a entrar a la fuerza forzando la puerta principal del mismo, logrando darle captura al ADOLESCENTE ROBERT BLANCO, quitándole el objeto contundente ( hoja de cuchillo de metal plateado) y rescatar a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cedula de identidad N° (RESERVADO), venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 18-09-92, de 17 años de edad, hijo de (RESERVADO), residenciado en Manzano Bajo, (RESERVADO). Mérida, estado Mérida.
Por lo que se le informó al ciudadano adolescente de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden del despacho fiscal correspondiente.”
DEL DERECHO:
La Fiscalía Décima Segunda presentó junto al preacuerdo conciliatorio, la correspondiente acusación y Los hechos fueron calificados por la representante de la Representante del Ministerio Público como constitutivos de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículos 218.1 y 174 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la LEY DEL GENERO. COMO AUTOR DE LOS MISMOS.
DE LA CONCILIACION:
Ahora bien, el delito por el cual se sigue proceso no merece como medida definitiva la privación de libertad, pues el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no integrarlo al catálogo de delitos que admiten privación de libertad, tácitamente lo excluye.
El artículo en referencia establece que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS), HURTO y ROBO DE VEHÍCULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO ( salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por tanto ante la presunta comisión de un delito distinto a los taxativamente mencionados en el precepto legal, es jurídicamente admisible que el conflicto se solucione por medio de la aplicación de la figura de la conciliación prevista en el artículo 564 Ejusdem, que señala: “ Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación. “ (Lo destacado y cursivas nuestro)
En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2005, ha ratificado la aplicación del contenido del artículo 564 de la citada Ley Orgánica, al señalar que la conciliación se aplica en todos aquellos casos, no señalados por el legislador como merecedores de la medida de privación de libertad:
(…) “la adolescente imputada tenía derecho a la suspensión a prueba del proceso seguido en su contra mediante la formula de solución anticipada de la conciliación, ya que la única restricción legal de improcedencia es para aquellos delitos para los cuales proceda la privación de libertad como sanción- que no era su caso- los cuales están expresamente señalados en el parágrafo segundo, literal a) del artículo 628 eiusdem. (Lo destacado y cursivas nuestro).-
El presente proceso siguió las pautas que informan el procedimiento ordinario, por tanto estando las actuaciones en esta fase es oportuna la aplicación de esta formula de solución anticipada, en atención al principio que impera en el proceso penal juvenil: la diversificación de la justicia, mediante la desjudicializaciòn de los conflictos, principio que encuentra asidero en el artículo 258 Constitucional, que reza lo siguiente:
Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Negrillas y cursivas nuestras).
El Tribunal explicó a las partes, de manera clara y sencilla del contenido de la conciliación según los artículos 564,565, y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Oída la voluntad de las partes de conciliar, así como la manifestación de la adolescente de marras fue impuesto del Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estuvo de acuerdo en cumplir las obligaciones solicitadas por la representación fiscal en el preacuerdo conciliatorio e impuestas por el Tribunal en los siguientes términos: 1.- No agredir ni física ni verbalmente , ni por si, ni por interpuesta persona a la victima, y 2°.- recibir orientación psicológica, la fiscal por su parte solicito que se sustituyera la segunda por la de continuar cumpliendo el servicio militar por el lapso de seis ( 06) meses por lo que deberá presentar constancia de servicio militar, asimismo las partes intervinientes estuvieron de acuerdo. El tribunal tomó en consideración la modificación de dicha obligación toda vez que el adolescente se encuentra insertado en el servicio militar en el Batallón Justo Briceño lo cual contribuirá con el crecimiento personal así como la reinserción del adolescente en la sociedad, tal y como consta en el legajo de las actuaciones. Asimismo, solicito la fiscalía que de cumplir con las obligaciones pactadas se dictara el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento de las obligaciones pactadas, en caso contrario se continuara con la etapa procesal correspondiente.
Esta Juzgadora verificó que las obligaciones pactadas por el adolescente de marras no fuesen contrarias al orden público, la moral y las buenas costumbres o violatorias de los derechos inherentes al ser humano (obligaciones humillantes) o del interés superior del adolescente.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio a que han llegado las partes, en las condiciones establecidas por las mismas ante la Fiscalía del Ministerio Público; de conformidad con los artículos 566 y 565 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los siguientes términos: El Tribunal modifica la condición de RECIBIR ORIENTACION PSICOLOGICA por la condición de continuar prestando el servicio militar en el Batallón Justo Briceño y presentar la constancia de servicio militar, quedando bajo la supervisión de la defensora ABG. LIZBETH CASTILLO VIVAS, asimismo el adolescente se SEGUNDO: Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de seis ( 06) meses contados a partir del día quince de febrero de 2011, culminando el día quince de agosto de 2011. Si el adolescente cumple con las obligaciones pactadas la representación fiscal solicitara el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3°. En caso de no cumplir con las obligaciones pactadas se continuara con la etapa procesal correspondiente, con relación a los delitos de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD artículos 218.1 y 174 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE Y EL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el artículo 39 de la LEY DEL GENERO. COMO AUTOR DE LOS MISMOS.
TERCERO: Se deja constancia que en el transcurso de la audiencia se cumplió con las formalidades de Ley. La presente decisión tiene fundamento en los artículos 02, 26 de Nuestra Carta Magna, y los artículos 566, 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión según consta en acta de fecha 15 de febrero de 2011. DIARÍCESE y REGISTRESE. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABOG. YOLY CARRERO MORE.
LA SECRETARIA
ABOG. MERLE MORY.