REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PRIVADA: ABG. MAGHLEY GIL HERRERA.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3176-11

Celebrada como fue en esta misma fecha 21 de febrero de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA) , para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1.(IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, natural de este estado, nacido en fecha 11-01-1994, de 17 años de edad, cedula de identidad número (RESERVADO), hijo de (RESERVADO), residenciado en sector (RESERVADO), Ejido , estado Mérida.
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho acaecido el día 19 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las seis y cuarenta de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quienes en cumplimiento de una orden de allanamiento, otorgada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos ANGELA PEREIRA y (IDENTIDAD OMITIDA) para ser practicada en la siguiente dirección sector San Buenaventura, Parte Alta, calle 3, casa número 3-39, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, acompañados de dos testigos ciudadanos FRANCISCO MEJIAS EUDIN RAMIREZ, proceden a tocar la puerta de la vivienda la cual fue abierta por el ciudadano JOSE CARLOS ANGEL BRICEÑO a quien se le notificó de la referida orden de allanamiento, informando que la ciudadana ANGELA PEREIRA no habitaba en el inmueble y que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) era su hijo y que se encontraba durmiendo, procediendo los funcionarios en compañía de dos testigos a ingresar al inmueble, saliendo el ciudadano notificado de su habitación leyéndole la orden de allanamiento el CABO PRIMERO IVAN MARQUEZ, indicándole que tenía derecho a llamar a un abogado de confianza para que lo asistiera durante la inspección del inmueble, respondiendo que su progenitora lo podía asistir, por lo que procedió el jefe de la comisión policial Sub. Inspector ARAUJO EDGAR a preguntarle al notificado adolescente ( sic) , que si ocultaba en el inmueble algún tipo de evidencia a la cual hacia referencia la orden de allanamiento o alguna otra que lo involucre en algún delito, manifestando el mismo que si, que tenía una droga la cual ocultaba en su habitación, procediendo a buscarla y exponiéndola en presencia de los ciudadanos testigos y de su progenitora, el cual era un envase de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo, los cuales expiden un olor de color fuerte, siendo en total de sesenta y seis envoltorios, de los cuales cincuenta estaban atados con hilo de color azul y dieciséis atados en hilo de color verde, siendo esto colectado como evidencia leyéndosele sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta de allanamiento (folios 09 al 12.) b); Orden de allanamiento ( folio 13); c) Acta de entrevista ( folio 14); d) Acta de entrevista ( folio 15); e) Acta de entrevista ( folio 16);f) Acta de Derechos del adolescente (folio 17); g) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 18); h) Orden de Inicio de Investigación ( folio 19); i) Acta de Investigación Penal ( folio 20); j) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 24); k) Experticia Química de Barrido ( folio 25);l) Experticia medico forense ( folio 26); m) Inspección número 743 ( folio 27); n) Acta de investigación penal ( folio 28).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido el día 19 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las seis y cuarenta de la mañana, cuando funcionarios policiales adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida, quienes en cumplimiento de una orden de allanamiento, otorgada por el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a nombre de los ciudadanos ANGELA PEREIRA y (IDENTIDAD OMITIDA) para ser practicada en la siguiente dirección sector San Buenaventura, Parte Alta, calle 3, casa número 3-39, Municipio Campo Elías, Ejido, estado Mérida, acompañados de dos testigos ciudadanos FRANCISCO MEJIAS EUDIN RAMIREZ, proceden a tocar la puerta de la vivienda la cual fue abierta por el ciudadano JOSE CARLOS ANGEL BRICEÑO a quien se le notificó de la referida orden de allanamiento, informando que la ciudadana ANGELA PEREIRA no habitaba en el inmueble y que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) era su hijo y que se encontraba durmiendo, procediendo los funcionarios en compañía de dos testigos a ingresar al inmueble, saliendo el ciudadano notificado de su habitación leyéndole la orden de allanamiento el CABO PRIMERO IVAN MARQUEZ, indicándole que tenía derecho a llamar a un abogado de confianza para que lo asistiera durante la inspección del inmueble, respondiendo que su progenitora lo podía asistir, por lo que procedió el jefe de la comisión policial Sub. Inspector ARAUJO EDGAR a preguntarle al notificado adolescente ( sic) , que si ocultaba en el inmueble algún tipo de evidencia a la cual hacia referencia la orden de allanamiento o alguna otra que lo involucre en algún delito, manifestando el mismo que si, que tenía una droga la cual ocultaba en su habitación, procediendo a buscarla y exponiéndola en presencia de los ciudadanos testigos y de su progenitora, el cual era un envase de material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo, los cuales expiden un olor de color fuerte, siendo en total de sesenta y seis envoltorios, de los cuales cincuenta estaban atados con hilo de color azul y dieciséis atados en hilo de color verde, siendo esto colectado como evidencia leyéndosele sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”





Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. a quien se le incautaron evidencias de interés criminalístico ( droga de la denominada COCAINA BASE la cual arroja en la experticia química de barrido un peso neto en las conclusiones de 15 gramos con 900 miligramos). Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO AUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 149 Parágrafo Segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la de la Ley Orgánica de Drogas.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá permanecer recluido en el INAM AREA DE PROCESADOS.. Ofíciese junto con la boleta de prisión preventiva de libertad.
3. Se acuerda ratificar la practica de la experticia psiquiatrica al adolescente de marras para lo cual se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Mérida, área de Medicatura Forense para el día 23 de febrero de 2011. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.
4. Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de prisión preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO AUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 149 Parágrafo Segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 7° de la de la Ley Orgánica de Drogas.
TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá permanecer recluido en el INAM AREA DE PROCESADOS. Ofíciese junto con la boleta de prisión preventiva de libertad.
CUARTO: Se acuerda la practica de un examen clínico de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley adjetiva penal, por ante la Psiquiatra adscrita al C.I.C.P.C. SUB. DELEGACIÓN MÉRIDA. OFICIESE JUNTO CON LA BOLETA DE TRASLADO PARA EL DÍA 23 DE FEBRERO DE 2011.
QUINTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior de esta entidad federal.
SEXTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.