REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, veintidos (22) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PRIVADO: ABG. IAD KOTEICHE.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3172-11

Celebrada como fue en fecha 17 de febrero de 2011, la audiencia de presentación del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE:
1. (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE ESTE ESTADO, NACIDO EN FECHA 09-07-1993, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-(RESERVADO), SOLTERO, ESTUDIANTE, DOMICILIADO EN (RESERVADO) ESTADO MERIDA, HIJO DE (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho acaecido el día 16 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche se integro una comisión policial al mando del CABO PRIMERO JUAN LARES, en compañía de los servidores públicos CABO PRIMERO ALEXANDER CARRERO y CABO SEGUNDO MARIA EUGENIA MUÑOZ, con la finalidad de realizar un patrullaje en los sectores de la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca quien transitando por la escuela Bolivariana Marta González, quien al observar la comisión policial tomo una actitud demasiado nerviosa, quien procedió a correr, por lo que de inmediato fue interceptado por la comisión policial en la esquina de la cancha polideportiva de Santo Domingo, a quien se le informó que eran servidores públicos, por lo que de inmediato el jefe de la comisión policial CABO PRIMERO JUAN LARES le solicitó la cedula de identidad a este ciudadano para recabar datos filiatorios ( el adolescente de marras); por lo que de inmediato el Jefe de la Comisión le informó al adolescente que llamara a su representante legal para realizarle la inspección, por lo que el adolescente manifestó que no, de seguidas se le preguntó que si tenía en su cuerpo alguna sustancia estupefaciente, arma u objeto que lo vinculara con la comisión de un hecho punible contestando que no, y al realizarle la inspección personal se le encontró en sus partes genitales una bolsa de tamaño regular contentiva en su interior de restos vegetales ( MARIHUANA) , siendo esto colectado como evidencia leyéndosele sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 09.) b); Acta de Derechos del adolescente (folio 10); c) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas ( folio 11); d) Orden de Inicio de Investigación ( folio 12); e) Acta de Investigación Penal ( folio 13); j) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 17); k) Experticia Botánica de Barrido ( folio 18).
DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente de marras fue aprehendido el día 16 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las once y cuarenta horas de la noche se integro una comisión policial al mando del CABO PRIMERO JUAN LARES, en compañía de los servidores públicos CABO PRIMERO ALEXANDER CARRERO y CABO SEGUNDO MARIA EUGENIA MUÑOZ, con la finalidad de realizar un patrullaje en los sectores de la población de Santo Domingo Municipio Cardenal Quintero del estado Mérida cuando visualizaron a un ciudadano de contextura delgada, de color de piel blanca quien transitando por la escuela Bolivariana Marta González, quien al observar la comisión policial tomo una actitud demasiado nerviosa, quien procedió a correr, por lo que de inmediato fue interceptado por la comisión policial en la esquina de la cancha polideportiva de Santo Domingo, a quien se le informó que eran servidores públicos, por lo que de inmediato el jefe de la comisión policial CABO PRIMERO JUAN LARES le solicitó la cedula de identidad a este ciudadano para recabar datos filiatorios ( el adolescente de marras); por lo que de inmediato el Jefe de la Comisión le informó al adolescente que llamara a su representante legal para realizarle la inspección, por lo que el adolescente manifestó que no, de seguidas se le preguntó que si tenía en su cuerpo alguna sustancia estupefaciente, arma u objeto que lo vinculara con la comisión de un hecho punible contestando que no, y al realizarle la inspección personal se le encontró en sus partes genitales una bolsa de tamaño regular contentiva en su interior de restos vegetales ( MARIHUANA) , siendo esto colectado como evidencia leyéndosele sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P. a quien se le incautaron evidencias de interés criminalístico ( droga de la denominada CANNABIS SATIVA la cual arroja en la experticia química de barrido un peso neto en las conclusiones de 150 gramos con 400 miligramos). Y comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO AUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 149 Parágrafo Segundo de la de la Ley Orgánica de Drogas.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá permanecer recluido en el INAM AREA DE PROCESADOS. Ofíciese junto con la boleta de prisión preventiva de libertad.
3. Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta de prisión preventiva de libertad. Y así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, dada por el Ministerio Público para el adolescente de marras por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS COMO AUTOR DEL MISMO previsto en el artículo 149 párrafo segundo de la de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda imponer al adolescente la medida de Prisión Preventiva de Libertad, de conformidad con el Art. 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual el adolescente deberá permanecer recluido en el INAM AREA DE PROCESADOS. Ofíciese junto con la boleta de prisión preventiva de libertad.
CUARTO: Se acuerda la destrucción de la droga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley que rige la materia. Ofíciese lo conducente a la Fiscalía Superior de esta entidad federal.
QUINTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.