REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02.
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, veinticinco(25) de febrero del año 2011
200° y 151°
CAUSA: N° C2-2806-10.
FISCAL: ABG. SANDRA MACHIARULLO
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS
VICTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ANA JULIA MORA.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que no se ha solicitado la reapertura del procedimiento para incorporar nuevos elementos en la presente causa por parte de la represtación fiscal, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 23-02-11 se recibió escrito por parte de la fiscalía solicitando el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, cursante a los folios 40 al 42, suscrito por la abogada DORIS ROJAS en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Publico del Estado Mérida, donde solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en el Art. 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 45 numeral 7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 24-02- de 2011 este Tribunal decretó el sobreseimiento provisional conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Si bien es cierto la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público le dio apertura a la presente investigación por uno de los delitos contra las personas, no menos cierto es, que no existiendo elementos para que esta unidad fiscal ejerciera la respectiva acción penal, hasta la fecha donde solicitó el sobreseimiento provisional no se había logrado identificar a la persona que cometió el hecho resultando insuficiente lo actuado y no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitieran el ejercicio de la acción, a los fines de presentar la acusación correspondiente, es por lo que considero este Tribunal acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en fecha 11 de agosto de 2009.
Ahora bien hasta la presente fecha ha transcurrido más de un ( 01) año sin que el Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento es procedente el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 562 de la Ley adjetiva penal.
Si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por un delito CONTRA LAS PERSONAS, no es menos cierto es, que no existen elementos para que esta unidad fiscal, ejerza la respectiva acción penal, por cuanto del legajo de las actuaciones no corre inserto el informe médico realizado a la misma, siendo imposible para el Ministerio Público calificar el delito que presuntamente cometió la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), aún cuando el despacho fiscal realizo todas las diligencias necesarias y pertinentes para poder concluir con la presente investigación, en consecuencia no se logro terminar con la investigación y no logrando recabar suficientes pruebas para presentar la acusación correspondiente, es por ello que consideró pertinente solicitar a este Despacho Judicial el Sobreseimiento Provisional el cual fue acordado en fecha 24 de febrero de 2010.
FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO
DE LOS HECHOS: En fecha 12- 05-2008 compareció ante la UNIDAD DE APOYO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE , la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad número (RESERVADO), domiciliada en la (RESERVADO) Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida quien denuncia lo siguiente: “ Yo salí hoy a la bodega, IRANIA estaba parada en la otra acera con unas amigas de ella y me grito perra venga para acá y yo fui hasta allá y en eso llegó el novio de ella que antes era mi novio y el me dijo que nosotros ya no teníamos nada, entonces yo le dije que se quedara con ella y yo seguí para la bodega, entonces ella empezó a gritar de nuevo perra venga para acá ahí delante de todo el mundo y yo no me iba a dejar, entonces yo fui a lo que yo me acerque ella sacó un exacto y me cortó y de ahí ella salio corriendo y se metió a la casa de ella y las amigas pues se fueron con ella, después me fui para el ambulatorio y ahí llego un policía y me empezó a pedir datos, eso es todo.”
DEL DERECHO: Este Tribunal, considera que es procedente decretar el sobreseimiento definitivo a favor de la presente causa; toda vez que en la presente causa este Tribunal decretó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y habiendo transcurrido el lapso legal de un (1) año, sin que las partes hayan objetado la DECISION de fecha 24-02-10, resultando insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la respectiva acción penal, por los delitos contra LAS PERSONAS.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 4º del artículo antes trascrito, y a tenor de los establecido en el artículo 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual copiado textualmente expresa: “ …Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo” (negrillas nuestra), observando quien aquí decide que en aras de garantizar el debido proceso y los derechos de los adolescentes y habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la ley sustantiva especial, lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d”, y 562 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolana, actualmente de 15 años de edad, nacida el 21-10-94, titular de la cédula de identidad N° (RESERVADO), soltera, hija de (RESERVADO), domiciliada en la (RESERVADO), Mérida, estado Mérida; de conformidad con los artículos De conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 562 ambos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. . Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos. Y ASÍ SE DECIDE. En consecuencia notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

ABG. YOLY CARRERO MORE.

LA SECRETARIA,

ABG. MERLE A. MORY A.

En fecha _____________conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nº____________, entregándosele al alguacilazgo de este tribunal, conste:

Scria.