REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.
Mérida, nueve (09) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
VICTIMA: JORGE NOE SALCEDO AVENDAÑO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3165-11
Celebrada como fue el ocho de febrero de 2011, la audiencia de presentación de los ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA),para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES:
(IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 11—94, DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN (RESERVADO), ESTADO MERIDA; (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 01-02-1995, DE 16 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO) , RESIDENCIADO EN (RESERVADO) ESTADO MERIDA. (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 02-04-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO), RESIDENCIADO EN (RESERVADO)
De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 06 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la una de la madrugada, del día de esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-304, por la avenida seis, calle cuatro Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, los funcionarios policiales DISTINGUIDO ( PM) N° 41 ARIAS NELSON, ADSCRITO AL GRUPO DE REACCION INMEDIATA, cuando visualizaron a un taxista el cual les indico que metros más abajo se encontraban tres ciudadanos adolescentes cometiendo un delito, al llegar al sitio observaron a tres ciudadanos quienes emprendieron la huida, los cuales fueron interceptados en la calle veinticinco entre avenida siete y ocho, específicamente frente al Centro Asistencial Clinisalud, posteriormente el Distinguido (PM) N° 67 GUERRERO DEBIS, procedió a solicitarle la documentación personal resultando ser los adolescentes de marras, asimismo llegó al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes el ciudadano JORGE NOE SALCEDO AVENDAÑO, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, casado, de ocupación chofer, quien señalo que los tres ciudadanos adolescentes lo habían robado y le habían despojado de un teléfono celular y la cantidad de trescientos mil Bolívares Fuertes, consecutivamente el AGENTE ( PM) N° 41 ARIAS NELSON, le pregunto a los ciudadanos adolescentes que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y que lo exhibieran no contestando nada, por lo que el mismo servidor público le realizó una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería marca nokia, de color negro con gris, serial 0552457FQ18GB, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de trescientos mil Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con lamina metálica plateada de aproximadamente catorce centímetros, con empuñadura de madera de color marrón, marca MELECA, siendo colectado como evidencia y continuamente el Distinguido (PM) N° 67 GUERRERO DEBIS, en cumplimiento del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les hizo del conocimiento a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folios 03) b) Acta de de Derechos de los adolescentes (folios 04, 05 y 06); c) Acta de entrevista ( folio 07); d)Orden de Inicio de Investigación ( folio 08) e) Registro de cadena de custodia ( folio 09); f) Registro de cadena de custodia ( folio 10); g) Registro de cadena de custodia ( folio 11); h) Acta de investigación penal ( folio 12); i) Experticia de autenticidad o falsedad ( folio 16); j) Experticia Toxicológica In Vivo ( folio 17);k) Inspección número 539 ( folio 18); l) Inspección número 340 ( folio 19); m) Acta de investigación penal ( folio 20); n) Experticia de Avalúo comercial ( folio 21); ñ) Experticia de reconocimiento legal ( folio 22).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que los adolescentes de marras fueron aprehendidos en el hecho ocurrido el día 06 de febrero de 2011, siendo aproximadamente la una de la madrugada, del día de esa misma fecha encontrándose en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-304, por la avenida seis, calle cuatro Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, los funcionarios policiales DISTINGUIDO ( PM) N° 41 ARIAS NELSON, ADSCRITO AL GRUPO DE REACCION INMEDIATA, cuando visualizaron a un taxista el cual les indico que metros más abajo se encontraban tres ciudadanos adolescentes cometiendo un delito, al llegar al sitio observaron a tres ciudadanos quienes emprendieron la huida, los cuales fueron interceptados en la calle veinticinco entre avenida siete y ocho, específicamente frente al Centro Asistencial Clinisalud, posteriormente el Distinguido (PM) N° 67 GUERRERO DEBIS, procedió a solicitarle la documentación personal resultando ser los adolescentes de marras, asimismo llegó al lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes el ciudadano JORGE NOE SALCEDO AVENDAÑO, de 39 años de edad, de nacionalidad venezolana, casado, de ocupación chofer, quien señalo que los tres ciudadanos adolescentes lo habían robado y le habían despojado de un teléfono celular y la cantidad de trescientos mil Bolívares Fuertes, consecutivamente el AGENTE ( PM) N° 41 ARIAS NELSON, le pregunto a los ciudadanos adolescentes que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adheridos a su cuerpo alguna sustancia u objeto que los relacionaran con la comisión de un hecho punible que lo manifestaran y que lo exhibieran no contestando nada, por lo que el mismo servidor público le realizó una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) un teléfono celular marca Nokia con su respectiva batería marca nokia, de color negro con gris, serial 0552457FQ18GB, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cantidad de trescientos mil Bolívares Fuertes con sus respectivos seriales, y al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con lamina metálica plateada de aproximadamente catorce centímetros, con empuñadura de madera de color marrón, marca MELECA, siendo colectado como evidencia y continuamente el Distinguido (PM) N° 67 GUERRERO DEBIS, en cumplimiento del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les hizo del conocimiento a los ciudadanos adolescentes de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión, y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
De la concatenación de los elementos de convicción, considera esta juzgadora que comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que fueron aprehendidos con evidencias de interés criminalístico a poco de haber cometido el delito en contra del ciudadano JORGE NOE SALCEDO AVENDAÑO, quien entre otras cosas señaló en el acta de entrevista lo siguiente: “ … me amenazaron con un cuchillo para robarme el cual yo forceje con el de franela negra y los otros dos me sujetaron fuertemente donde me lograron sacar del bolsillo del pantalón mi teléfono celular y la cantidad de trescientos bolívares…”; delito que se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 620 de la Ley que rige la materia.
4.-Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la audiencia una medida de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 literal “ a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que ACORDO ESTE TRIBUNAL. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica ara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, por la comisión como coautores del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del CÓDIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes medida de prisión preventiva de libertad establecida en el artículo 581 literal “ a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida que ACORDO ESTE TRIBUNAL. LIBRESE LAS CORRESPONDIENTE BOLETA DE PRISION PREVENTIVA DE LIBERTAD y se ordena como sitio de reclusión el INAM SECCIONAL MERIDA AREA DE PROCESADOS.
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio en el lapso legal al Tribunal de Juicio de esta Sección Penal de Adolescentes.
Quedaron las partes notificadas según audiencia de fecha 09 de febrero de 2011. Y se acordaron las copias a las partes.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA
ABG. MERLE A. MORY.