REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, tres (03) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ILIAMA PANTOJA ARELLANO.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA ( FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO)
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, HOMOLOGACION DEL ACUERDO CONCILIATORIO Y SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBAS
C2-3161-11
Celebrada como fue el 02 de febrero de 2011, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE BARRIOS UZCATEGUI, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:
1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.-(IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 25-05-1994, DE 16 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), soltero, estudiante, con domicilio en (RESERVADO), estado Mérida. Hijo de (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
En virtud del hecho acaecido el día 31 de Enero del año 2.011, encontrándose de servicio interno en el SAIME ( SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y MIGRACION Y EXTRANJERIA DEL ESTADO MERIDA) la funcionaria CABO PRIMERO MANZOUR CAROLINA, es informada por el ciudadano HERRERA SANCHEZ HONEIRO LUIS, quien se desempeña como auxiliar de servicio de archivo uno del SAIME, que un ciudadano que estaba presuntamente solicitando una cedula con el nombre de otra persona, ya que sus impresiones dactilares no coinciden con las del ciudadano que manifestaba ser, preguntándole la funcionaria policial al prenombrado ciudadano que si le correspondía a su persona el numero de cedula que le había aportado al señor HERRERA SANCHEZ HONEIRO LUIS, indicando y confirmando que si era de el, así que para constatar la información le pregunte que quienes eran sus padres, manifestando el ciudadano que diría la verdad, que todo fue un error porque solicito la cedula de una persona mayor de edad, para poder tener una cedula con identificación de mayor para ingresar a las discotecas, dejándose llevar por el consejo de un amigo, diciendo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO CALDERON , ya identificado a quien se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley que rige la materia. Y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente.”

2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta Policial (folio 02 .) b) Acta de derechos del imputado (folio 03); c) Acta de entrevista ( folio 04); d) Copia de planilla de datos identificatorios ( folio 05); e) Copia de planilla de datos identificatorios ( folio 06); f) Acta del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACION MIGRACION Y EXTRANJERIA DEL ESTADO MERIDA ( folio 07); g)Orden de Inicio de Investigación ( folio 08); h) Acta de investigación penal ( folio 09); h) Inspección número 462 ( folio 11); i) Acta de investigación penal ( folio 12); j) Reseña de averiguación de antecedentes ( folio 13).
3.-DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido a porco de haberte cometido el hecho acaecido el día 31 de Enero del año 2.011, encontrándose de servicio interno en el SAIME ( SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION Y MIGRACION Y EXTRANJERIA DEL ESTADO MERIDA) la funcionaria CABO PRIMERO MANZOUR CAROLINA, es informada por el ciudadano HERRERA SANCHEZ HONEIRO LUIS, quien se desempeña como auxiliar de servicio de archivo uno del SAIME, que un ciudadano que estaba presuntamente solicitando una cedula con el nombre de otra persona, ya que sus impresiones dactilares no coinciden con las del ciudadano que manifestaba ser, preguntándole la funcionaria policial al prenombrado ciudadano que si le correspondía a su persona el numero de cedula que le había aportado al señor HERRERA SANCHEZ HONEIRO LUIS, indicando y confirmando que si era de el, así que para constatar la información le pregunte que quienes eran sus padres, manifestando el ciudadano que diría la verdad, que todo fue un error porque solicito la cedula de una persona mayor de edad, para poder tener una cedula con identificación de mayor para ingresar a las discotecas, dejándose llevar por el consejo de un amigo, diciendo ser y llamarse MANUEL ALEJANDRO CALDERON , ya identificado a quien se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en el artículo 654 de la Ley que rige la materia. Y puesto a la orden del despacho fiscal correspondiente. Después de haber participado en la comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para el adolescente de marras como autor del mismo.
Motivo por el cual considera esta juzgadora que el adolescente fue aprehendido en situación de Flagrancia por funcionarios adscritos al Servicio de Identificación Migración y Extranjería del estado Mérida a poco después de haber cometido el hecho punible antes señalado.


. DE LA CONCILIACIÓN


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Durante la celebración de la audiencia la defensa no objetó la calificación en flagrancia del adolescente de marras, y propuso la conciliación como formula de solución anticipada conforme a lo dispuesto en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el Tribunal fijara las condiciones las cuales fueron: 1.- Se le prohíbe al adolescente ingresar a sitios nocturnos. 2.- Continuar estudios de educación básica. 3.- No deberá portar identificaciones falsas. Dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes.
Por su parte los adolescentes están dispuestos a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de seis (06) meses.
DE LOS ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:
La representación fiscal por su parte adujo que visto el tipo de delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, solicitó que se homologara un acuerdo conciliatorio y suspendiera el proceso a pruebas por el lapso de cuatro (04) meses, así mismo solicitó que la adolescente diera cumplimiento con las condiciones de: 1.- Se le prohíbe al adolescente ingresar a sitios nocturnos. 2.- Continuar estudios de educación básica. 3.- No deberá portar identificaciones falsas. Dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. Por su parte el adolescente está dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de seis (06) meses.

DE LA CONCILIACIÓN PLANTEADA.
Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que el imputado y la víctima manifestaron su deseo de solucionar el conflicto con la aplicación de la figura de la conciliación; de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, este Tribunal en aplicación de los principios de desjudicialización de los procesos y diversificación de la justicia prevista en el artículo 258 constitucional para decidir observa: delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano, no admite como sanción definitiva la privación de libertad, pues tal y como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no incluirlo en el cuadro de delitos que admiten privación de libertad, implícitamente lo excluye.
El artículo antes señalado expresa que solo por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES GRAVÍSIMAS (SALVO LAS CULPOSAS) HURTO Y ROBO DE VEHICULOS, TRAFICO DE DROGAS EN TODAS SUS MODALIDADES, SECUESTRO, VIOLACIÓN Y HOMICIDIO (salvo el culposo), se puede acordar una medida de privación de libertad, preventiva o definitiva; por lo tanto, ante la presunta comisión de un hecho punible distinto a los que taxativamente señala la norma en cuestión, es jurídicamente admisible de conformidad con lo establecido en el artículo 564 de la Ley que rige la materia. La conciliación como fórmula previa para la resolución de los conflictos en esta materia de carácter especial, que frena el enjuiciamiento del adolescente, está previsto y sancionado en el artículo 258 único aparte de nuestra CARTA MAGNA que establece: “LA LEY PROMOVERA EL ARBITRAJE, LA CONCILIACIÓN, LA MEDIACIÓN Y CUALESQUIERA OTROS MEDIOS ALTERNATIVOS PARA LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” en tal disposición nuestra CARTA MAGNA le da especial importancia a la conciliación a objeto de resolver los conflictos basada en una real política criminal que humaniza y soluciona el proceso penal, facilitando a todas las personas la facultad de resolver sus contrariedades en el ámbito procesal, como alternativa efectiva en una solución Extra-Estado, enervando su función jurisdiccional al ser las partes involucradas, elementos vinculados al conglomerado social.
En consecuencia verificada como ha sido la obligación pactada no es contraria al orden público, la moral y las buenas costumbres ni violatoria de los derechos humanos o del interés superior del niño y del adolescente y en vista de los señalado supra ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE LA ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) ya identificado, por estar llenos los extremos exigidos en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En relación a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por la Fiscalía en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO previsto en el artículo 320 del Código Penal Vigente para la adolescente de marras como autora del mismo, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda el procedimiento abreviado conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se homologa el acuerdo conciliatorio hecho por las partes de conformidad con los artículos 565 y 566 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en los siguientes términos: 1.- Se le prohíbe al adolescente ingresar a sitios nocturnos. 2.- Continuar estudios formales de educación básica. 3.- No deberá portar identificaciones falsas. Dichas condiciones fueran supervisadas por la Trabajadora Social de esta Sección Penal de Adolescentes. Por su parte el adolescente está dispuesto a conciliar y a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal y considera estar de acuerdo con el lapso de suspensión del proceso a pruebas solicitado por la defensa de seis (06) meses.
CUARTO: Se ordenó librar la correspondiente boleta de libertad a favor del adolescentes por lo que fue entregado a su representante legal en la Sala de Audiencias.
QUINTO: Se suspende el proceso a pruebas por el lapso de seis ( 06) meses contados a partir del día dos de febrero de 2011, por lo tanto culmina la suspensión del proceso a pruebas el día 02 de agosto de 2011. Si el adolescente cumple con las condiciones estipuladas la fiscalía solicitara el sobreseimiento de la causa en caso contrario se seguirá con la etapa procesal que corresponda.
SEXTO: SE ACUERDA OFICIAR A LA TRABAJADORA SOCIAL ADSCRITA A ESTA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES CON COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
SEPTIMO: NO SE ACUERDA IMPONER MEDIDA CAUTELAR EN VIRTUD DEL ACUERDO CONCILIATORIO ANTES SEÑALADO.
En el presente acto, se cumplieron todas las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de lo aquí decidido en fecha 02 de febrero de 2011. Regístrese, Diarícese y Publíquese. Y ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA

ABG. MERLE A. MORY.

En fecha_________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.