REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA.
SECCIÓN DE ADOLESCENTES.

Mérida, siete (07) de febrero de dos mil once (2011).
200º y 151º.
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA).
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSE RICARDO MARQUEZ.
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
AUTO FUNDAMENTANDO DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
C2-3162-11

Celebrada como fue el 03 de febrero de 2011, la audiencia de presentación deL ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida representada por la abogada JACKELINE DEL VALLE BARRIOS, corresponde a este tribunal fundamentar las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia luego de oídas y analizadas las exposiciones de las partes, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 173 en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal para decidir observa:

1.- DE LA IDENTIFICACION DEl ADOLESCENTE:
1.- (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANO, NATURAL DE MERIDA, NACIDO EN FECHA 06-02-1994, CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), HIJO DE (RESERVADO), CON DOMICILIO EN (RESERVADO).
2.- De la calificación de la aprehensión, o no en situación de flagrancia en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos :
“ En virtud del hecho ocurrido el día 01-02-2011, siendo aproximadamente las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector Los Curos parte alta, adyacente a Liceo Rómulo Gallegos, Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del estado Mérida los funcionarios AGENTE RICHARD PEREZ y MARTINEZ HEINY, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes observan a una ciudadana que les hizo un llamado identificándose como BECERRA RICO YANETH, quien manifestó que le habían terminado de quitar un celular dos ciudadanos hacia una cuadra más abajo, por lo que de inmediato se procede a la búsqueda de los ciudadanos sindicados, observando en la esquina de la vereda 15 del sector Negro Primero a ambos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida corriendo por dicha vereda, logrando interceptarlos cuando se disponían a ingresar a una vivienda, solicitándoles la documentación resultando ser los adolescentes de marras y al proceder a realizarles la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón dos teléfonos celulares marca HUAWI de color anaranjado y negro y el otro marca ALCATEL, de color verde con negro las cuales se colectaron como evidencia. Posteriormente la víctima se acerco y observó a los dos ciudadanos adolescentes reconociéndolos como los mismos que realizaron el hecho, por lo que procedieron a darle lectura de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley que rige la materia y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
2.-Obran además, en autos los siguientes elementos de convicción: a) Acta policial ( folio 02); b) Derechos del Imputado ( folios 03 y 04) ; c) Acta de entrevista a la víctima ( folio 05) d) Orden de inicio de investigación ( folio 06); d) Acta de investigación penal ( folio 08); e) Inspección número 478 ( folio 13); f) Inspección N° 485 ( folio 14); f) Acta de investigación penal( folio 15).

DE LA PRECALIFICACIÓN DE LOS HECHOS:
De todos los elementos de convicción antes señalados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecido en el artículo 44 ordinal 1° de nuestra Constitución Nacional como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se verifica en este caso ya que el adolescente resulto aprehendido, a poco de haberse cometido En virtud del hecho ocurrido el día 01-02-2011, siendo aproximadamente las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje motorizado por el sector Los Curos parte alta, adyacente a Liceo Rómulo Gallegos, Parroquia J.J. Osuna del Municipio Libertador del estado Mérida los funcionarios AGENTE RICHARD PEREZ y MARTINEZ HEINY, adscritos a la Policía del estado Mérida, quienes observan a una ciudadana que les hizo un llamado identificándose como BECERRA RICO YANETH, quien manifestó que le habían terminado de quitar un celular dos ciudadanos hacia una cuadra más abajo, por lo que de inmediato se procede a la búsqueda de los ciudadanos sindicados, observando en la esquina de la vereda 15 del sector Negro Primero a ambos ciudadanos quienes al percatarse de la presencia policial emprendieron la huida corriendo por dicha vereda, logrando interceptarlos cuando se disponían a ingresar a una vivienda, solicitándoles la documentación resultando ser los adolescentes de marras y al proceder a realizarles la inspección personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón dos teléfonos celulares marca HUAWI de color anaranjado y negro y el otro marca ALCATEL, de color verde con negro las cuales se colectaron como evidencia. Posteriormente la víctima se acerco y observó a los dos ciudadanos adolescentes reconociéndolos como los mismos que realizaron el hecho; por lo que procedieron a darle lectura de sus derechos como imputados y la causa de su aprehensión conforme a lo dispuesto en el artículo 654 de la Ley que rige la materia y puestos a la orden de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que los adolescentes fueron aprehendidos en situación de Flagrancia aún cuando los elementos de interés criminalístico incautados en el procedimiento no se corresponden con el objeto que señala la víctima, pero de la deposición realizada en audiencia por la víctima, bajo el principio de inmediación para este despacho judicial, quien indicó a los adolescentes como los autores del robo mencionando con detalle la actuación de cada uno de ellos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, conducta esta que reviste el carácter penal, bajo el principio de inmediación en sala de audiencia le da la el carácter de credibilidad al testimonio de la víctima.
Por lo tanto, considera esta juzgadora la declaración de la víctima, testigo goza de aptitud probatoria suficiente para agotar la presunción de inocencia a favor de los acusados, siempre que la circunden una serie de elementos que la doctrina, la jurisprudencia y la psicología del testimonio, han establecido para dar valor o credibilidad del testigo único a saber:
Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-víctima, que pongan relieve a un posible móvil, de espurio, resentimiento o venganza que pueda enturbiar la credibilidad del testimonio.
Verosimilitud: Dado que el testimonio con mayor razón al tratarse de un perjudicado debe estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En el caso que nos ocupa de la declaración de la víctima no hay relación familiar ni de amistad o enemistad manifiesta que pudiera hacer dudar a esta Juzgadora de la declaración fue coherente y congruente, la cual se concatena con las actas policiales.
Este Tribunal acoge el criterio de la Sala Constitucional, Ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Sentencia de fecha 09-08-06. Expediente 05-1938. Sentencia Número 1581. “… Así pues, se hace imprescindible que los Jueces Penales cumplan con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a las victimas, para que exista un equilibrio en el proceso penal que tiene como fin: establecer la verdad de los hechos, la materialización de la justicia y la protección de la víctima, así como la reparación del daño a la que tenga derecho…”
Asimismo esta Juzgadora observa de las actas que los adolescentes emprenden huida al observar la presencia policial, esto genera suspicacia, y de acuerdo a las máximas de la experiencia, si no tenían nada que temer, que objetivo tendría huir, si no están involucrados en ningún hecho delictivo.
Aunado a lo antes expuesto en el acta de entrevista se observa entre otras cosas: “…saque mi teléfono para escribirle a mi amiga, en eso un muchacho de camisa verde bajo del bus y el otro que venía detrás que vestía chemis amarilla con rayas y tenía gorra de color blanco, me arrancó el teléfono de la mano, pero se cayo en las escaleras del bus, le dije que me devolviera el teléfono pero el sujeto salio corriendo, una señora me prestó el teléfono y rápido llame al 171, informe sobre lo sucedido y paso una comisión de la policía, los llame y les dije hacia donde se fueron los sujetos y sus características…” ( negritas del tribunal).
Por lo tanto se acuerda conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del C.O.P.P., comparte la precalificación dada por el Ministerio Público para los adolescentes de marras por la comisión como coautores del delito de ROBO LEVE PREVISTO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 456 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Y por lo tanto no comparte lo manifestado por la defensa quien alega que no hubo cuerpo del delito, que no se le encontraron evidencias a los adolescentes, que solo con el dicho de la víctima no puede haber flagrancia.
1. Del procedimiento aplicable: Se Acuerda aplicar el procedimiento ABREVIADO solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente.
2. De la Medida de Coerción Personal: La representación fiscal solicitó en la Audiencia una medida de Cautelar de de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada quince días y prohibición de acercarse a la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos que anteceden, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA SECCIÓN ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), presentada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple plenamente con los requisitos de Ley para que se configure la modalidad de flagrancia. SEGUNDO: El Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, es decir, para LOS ADOLESCENTES DE MARRAS COMO COAUTORES DEL DELITO DE ROBO LEVE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 456 SEGUNDO APARTE DEL CODIGO PENAL VIGENTE.
TERCERO: Se acuerda imponer a los adolescentes de marras la medida de Cautelar de de presentación periódica ante el Cuerpo de Alguacilazgo cada quince días y prohibición de acercarse a la víctima, ni por si, ni por interpuesta persona, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letras “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .
CUARTO: Se acuerda el procedimiento ABREVIADO de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Razón por la cual se ordena remitir las actuaciones junto con oficio AL TRIBUNAL DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES EN EL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE.
Se deja constancia que se cumplieron las garantías de Ley. Certifíquese por secretaria copia de la presente decisión a los fines de que repose en el copiador respectivo. Regístrese, publíquese, diarícese. CUMPLASE.

LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02
ABG. YOLY CARRERO MORE


LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY.