REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A




TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZA DE EJECUCION Nº 1 MERIDA, 14 DE FEBRERO DEL AÑO 2011.

200º y 151º
CAUSA Nº: E1-848-09
ASUNTO: AUTO DECRETANDO LA CESACIÒN DE AMONESTACION EN VIRTUD DE LA PRESCRIPCION DE LA SANCION.
SENTENCIADO: IDENTIDAD OMITIDA
MEDIDA: AMONESTACION
DEFENSOR PÚBLICO: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÙBLICO.

Por cuanto el día 18 de octubre de 2010, asumí las funciones de este Juzgado de Ejecución, en virtud de la rotación anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal para decidir observa:
UNICO: En fecha 20 de julio de 2009, la Juez de Juicio Nº 1 de esta Sección de Adolescentes, dictó sentencia condenatoria, contra el joven IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de INCENDIO DE EDIFICIO PUBLICO, previsto en el artículo 344 del Código Penal. La referida sentencia impuso el cumplimiento de la medida de AMONESTACION, prevista en el literal “a” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fallo que quedó firme el día 5 de agosto de 2009 (f.09).
Ahora bien, desde el día en que quedó firme la sentencia, hasta el día de hoy han transcurrido UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES y DIEZ (10) DIAS, sin que exista una causa que interrumpa el curso de la prescripción, tomando el lapso de prescripción establecido en el artículo 112. 5 del Código Penal, que prevé que la sanción de amonestación, prescribe a los seis (6) meses; ya que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé término de prescripción para la medida de amonestación, de conformidad con lo establecido en el artículo 537 eiusdem, debemos remitirnos y aplicar la disposición contenida en el artículo 112 numeral 5º del Código Penal.
El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las sanciones prescriben por el transcurso del tiempo para el cual se ha ordenado su cumplimiento más la mitad: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”. (Subrayado y cursivas nuestras).
En el caso en examen, la medida de amonestación, si nos atenemos al artículo transcrito, no prescribiría, porque no se le fija lapso de cumplimiento, lo que hace necesaria la aplicación supletoria del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA MEDIDA DE AMONESTACIÒN y la cesación de la medida, conforme a lo establecido en el artículo 112. 5 del Código Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal se declara la extinción de la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA y su libertad plena.
Firme la presente decisión remítase al archivo judicial, en la oportunidad en que se formen los legajos.
Notifíquese a las partes. Líbrese boleta de notificación.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. Nº 1

ABG. MELISA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ.

En fecha__________ se libraron boletas de notificación Nº ____________________________



Sria.