REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 225), por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró, sin lugar la acción que por deslinde fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, revocó la fijación del lindero provisional efectuado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2007 y condenó en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 (folios 228 y 229), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008 (folio 232), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y de conformidad con los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes, que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, podían solicitar la constitución del tribunal con asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, igualmente, que de conformidad con el artículo 517 eiusdem, los informes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 14 de enero de 2009 (folio 242), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes en la presente causa.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 252), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dijo Vistos y entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 13 de abril de 2009 (folio 253), este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día calendario siguiente a esa fecha de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose este Tribunal en términos para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de enero de 2007 (folios 01 al 04), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.956.502, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.037.461, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.735, en el cual expuso en síntesis lo siguiente:

Que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el N° 20, de fecha 28 de 1907, folios 20 y 21, protocolo 1º, tercer trimestre del citado año, que el difunto CRISTOBAL MUÑOZ, adquirió por compra que le hiciere a las ciudadanas MARÍA DE LOS ANGELES MUÑOZ y PRUDENCIA MUÑOZ, dos (02) lotes de tierra situados en sector El Salado Alto de la jurisdicción de la Parroquia Montalbán, Distrito Campo Elías hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida y cuyas características y demás especificaciones constan en el referido documento.

Que a la muerte del ciudadano CRITÓBAL MUÑOZ, (quien fue su abuelo materno), la esposa y sus hijos RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO y MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, vendieron al ciudadano JOAQUIN RONDÓN, la mayor parte del terreno heredado, ubicado en el sector El Salado Alto de la jurisdicción del Municipio Montalbán, hoy parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tal como puede evidenciarse del documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 34, folios 106 al 108, protocolo 1º, segundo trimestre del año 1941.

Que en este último documento quedó expresa y evidentemente claro, la reserva de los derechos que se hicieran los mencionados ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO y MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ, al señalar textualmente: “…Con excepción de los derechos pertenecientes a los prenombrados ciudadanos RAFAEL ANTONIO Y MARIA (sic) DEL ROSARIO MUÑOZ, esposa ésta de GREGORIO HERNANDEZ (sic), derechos que quedan representados en la parte menor del terreno general citado, y excluida también de la parte mayor que se identifica por los siguientes linderos particulares: Por Cabecera, hilera de matas de barbasco, de por medio con la parte menor representativa de los derechos NO VENDIDOS pertenecientes a RAFAEL ANTONIO MUÑOZ Y MARIA (sic) DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNANDEZ y tierra de Bernardo Mercado (hijo); Por un Costado: el viso de barranco falda que mira al río Montalbán, de por medio con propiedad de Rafael Ovalles; Por el Pie, hilera determinada por vallado de piedra y matas de barbasco; de por medio con tierra de Cristóbal Lobo, Carmela María de Espinoza y Manuel Muñoz y, Sucesión de Jesús Marquina; Y por el Otro Costado o Frente, la calle o camino público de El Salado…”. (sic de este Juzgado).

Que posteriormente el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO, en su condición de coheredero, por documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1941, anotado bajo el Nº 83, folios 103 vuelto al 105, protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, que textualmente expresa: “…Hoy de acuerdo con mi precitada hermana MARIA (sic) DEL ROSARIO HERNANDEZ (sic), vendí por la cantidad de Trescientos Sesenta Bolívares (Bs 360,00) que confieso recibida, en dinero a mi satisfacción, al señor SALOMÓN ZAMBRANO, vecino de esta ciudad…. y hábil, MI DERECHO CORRESPONDIENTE o sea LA MIITAD DE LA MENCIONADA PARTE MENOR DE TERRENO que quedo (sic) identificada por los siguientes linderos: Por Cabecera: hilera de barbascos, de por medio con propiedad del comprador, Por el Pie: la mitad de la parte menor del terreno representativo del derecho de mi citada hermana, terreno que queda separado por hilera recta de matas de barbascos, Por un Costado: el camino de El Salado de por medio con propiedad de Armando Uzcategui (sic), y, Por el otro Costado: hilera de barbascos, de por medio con la parte mayor de terreno vendida a Joaquin Rondón…”. (sic de este Juzgado).

Que continúa el referido documento señalando textualmente: “…Trasladamos al comprador el pleno dominio, propiedad y posesión de la citada mitad, la parte menor del terreno alinderada, libre de gravamen y comunidad…”, e igualmente continua expresando: “…Y yo, JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic)……declaro: Que autorizo suficientemente cuanto ha lugar en derecho a mi esposa MARIA (sic) DEL ROSARIO DE HERNANDEZ (sic) para el consentimiento que prestó en esta venta, y para la aceptación de su derecho patrimonial hereditario, hace en la mitad de la parte restante del terreno menor en referencia…”. (sic de este Tribunal).

Que posteriormente el ciudadano SALOMÓN ZAMBRANO, quien adquirió por compra realizada al ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO, según el anterior documento, vendió al ciudadano BALBINO ZAMBRANO, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 92, de fecha 22 de mayo de 1951, Protocolo 1º, Segundo Trimestre del citado año, dos (02) lotes de terreno que conforman una sola extensión, ubicados en el mismo sector El Salado Alto de la Jurisdicción del Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 92, de fecha 22 de mayo de 1951, protocolo 1º, segundo trimestre del citado año, cuyos linderos generales son: Por cabecera: con propiedad del ciudadano Onésimo Ovalles, separa barbascos, Por un lado: la calle pública de El Salado, Por el Pie: propiedad de la ciudadana María del Rosario de Hernández, separa barbascos, Por el otro lado: hilera de barbascos que separa propiedad del comprador.
Que posteriormente el ciudadano BALBINO ZAMBRANO, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, anotado bajo el Nº 111, de fecha 30 de diciembre de 1975, protocolo 1º, cuarto trimestre del citado año, vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN DÍAZ, un lote de terreno ubicado en el sector El Salado de la jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, identificado con los siguientes linderos generales: Por el Frente: la carretera que conduce de Ejido al ramal de la panamericana, Por el Fondo: con el río Montalbán, Por el Costado Derecho: visto de frente o fondo con inmueble que es o fue del ciudadano Publico Leal; Por el Costado Izquierdo: visto de frente o fondo con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Pablo Nava, Rosa Camacho de Muñoz, Diego Salinas, Francisco Briceño y Amador Uzcátegui.

Que en el referido documento el vendedor hizo la siguiente afirmación: “…Advirtiendo que el lote de terreno descrito y deslindado tiene un área de Quince Mil Novecientos Sesenta y Cinco metros cuadrados (15.965 m2) pero de esta área hay que descontar un lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Un mil trescientos cincuenta y dos metros con cincuenta centímetros cuadrados (1.352,50 m2) que es propiedad de María del Rosario de Hernández formando un rectángulo que tiene como linderos los siguientes: Frente: carretera que conduce de Ejido al ramal a la panamericana y por los lados izquierdo, derecho y fondo con el lote de terreno que aquí se vende, en consecuencias deducidas de los 15.965 m2., el lote de terreno a que se ha hecho referencia de 1352,50 m2, el área de terreno que vende pasa a ser de 14.623,50 m2…”.

Que al final del anterior documento se expone otra aclaratoria que textualmente dice: “…Aclarando que también forma parte de la venta del lote de terreno lo que hube con arreglo a documento Protocolizado en esta misma Oficina Subalterna de Registro el veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) inserto bajo el Nº 125, folios 148 vuelto al 149 vuelto, protocolo 1º, tercer trimestre del citado año…”.

Que del texto del documento se evidencia que no se presentó ningún plano de mensura que pudiera avalar lo dicho y expuesto por el vendedor ciudadano BALBINO ZAMBRANO, quien manifestó saber escribir lo cual no fue así, en virtud que en el citado documento Nº 92, de fecha 22 de mayo de 1951, el comprador ciudadano BALBINO ZAMBRANO, no otorgó documento alguno por lo que no aceptó la venta que le hiciera el presunto vendedor ciudadano SALOMÓN ZAMBRANO, ya que fue redactado al libre criterio del comprador, donde ha de notarse del texto cuando señala como parte de la venta, la totalidad del terreno (DOS LOTES) habidos por el comprador, cuando se supone que no sabía leer ni escribir, toda vez que en el documento identificado como Nº 111, se indicó que a ruego del ciudadano BALBINO ZAMBRANO, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-659632, firmó la ciudadana ROSA DE ZAMBRANO, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-655545 y de la misma manera, en la nota de registro se afirmó por error “Saber Escribir” no siendo esto cierto, observación que hace al tribunal a los fines que sean tomados en cuenta al providenciar sobre la causa.

Que posteriormente, mediante documento anotado bajo el N° 56, de fecha 25 de noviembre de 1976, protocolo 1º, Cuarto trimestre del citado año, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, vendió un lote de terreno a la Sociedad Civil “San Pablo”, con domicilio en la ciudad de Mérida registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1976, bajo el Nº 95, folios 267 y siguientes, protocolo 1º, tomo 4º, segundo trimestre del citado año, representada en ese acto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ubicado en el sector El Salado, Jurisdicción del Municipio Montalbán del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, alinderado así: Frente: terrenos de su propiedad (del vendedor José Rafael Guillén) y de los ciudadanos María del Rosario Hernández y José Luis García, separada por mojones de piedras, Por el Fondo: el río Montalbán, Por el Costado Derecho: visto de frente a fondo, inmuebles que es o fue propiedad del ciudadano Publio Leal separado una línea de árboles y cerca del alambre y Por el Costado Izquierdo: visto de frente a fondo, con inmuebles que son o fueron de los ciudadanos Diego Salinas, Francisco Briceño y Amador Uzcatégui, separando cerca de alambre.

Que en el texto del documento se puede apreciar la incertidumbre en el contenido de la venta, toda vez, que así como en el documento de adquisición se explanan unas medidas que no fueron expuestas sobre plano topográfico alguno, soporte de la aseveración y contenido del documento, se aclara también que comprende la venta, en una franja de terreno “…Que sirve de unión del lote de terreno antes descrito con la carretera que comunica a la Ciudad de Ejido con el ramal que va a la “Carretera panamericana” y que tiene una anchura de Seis (6) metros por una longitud de Cien metros (100 m.) medidos a partir de la (sic) dicha carretera que le da al frente y separando un lote de terreno de mi propiedad (esto lo asevera el vendedor según el documento Ciudadano JOSE (sic) RAFAEL GUILLEN) y que da al Costado derecho y norte del lote de terreno de María del Rosario de Hernández, que le queda al costado izquierdo o sur…”.

Que señala el vendedor, que hubo la propiedad según documento protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1975, bajo el Nº 111, folios 211 al 213 vuelto, Protocolo 1º , Tomo 1º, Cuarto trimestre del citado año y por si acaso o por las dudas, vuelve a señalar al final del texto del documento: “…Aclarando el vendedor que el lote de terreno y las franjas descritas y vendidas son parte del inmueble de mayor extensión a que se refiere el documento de adquisición que reseño oportunamente…”.

Que posteriormente y por documento anotado bajo el Nº 39 de fecha 19 de julio de 1984, folios 97 al 99, Protocolo 1º, tercer trimestre del citado año, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, quien en vida vendió a la Sociedad Civil “San Pablo”, con domicilio en la ciudad de Mérida del Estado Mérida, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de junio de 1976, bajo el Nº 95, folios 267 y siguientes, protocolo 1º, tomo 4º, segundo trimestre del citado año, representados en ese acto por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MARTÍNEZ, según el texto del documento y según la nota de Registro, como FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MARTÍNEZ, un lote de terreno ubicado en el caserío El Salado, de la Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Frente: en línea semicurva, la carretera que comunica dicho caserío “El Salado” con la carretera Panamericana, en extensión de treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 m.), Por el Fondo: en línea recta casa y terreno propiedad de la Sociedad Civil compradora, en extensión de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 m.), Por el Costado Derecho o de Abajo: la carretera que sirve de entrada a dicha casa y terreno de la Sociedad Civil compradora y que también es propiedad suya, en extensión de ochenta y seis metros con veinte centímetros (86,20 m.) y, Por el Costado Izquierdo de arriba: terrenos que son o fueron propiedad del ciudadano Publio Leal, en extensión de ciento un metros con sesenta centímetros (101, 60 m.), el lote de terreno así descrito, tiene una superficie de dos mil trescientos cuarenta metros cuadrados con veinticuatro centímetros cuadrados (2.340.24 m.).

Que a los efectos de la compra e hipoteca a la que se contrae el documento antes citado, se levantó plano topográfico por parte del Ministerio de Desarrollo Urbano, sobre el terreno materia de negociación y en el que aparece reflejado el área del referido y deslindado terreno, el cual aparece debidamente agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 68/76.

Que habiendo nacido en el lugar de los hechos y a la muerte de su abuelo materno CRISTOBAL MUÑOZ, pasó a su difunta madre MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, por concepto de herencia un lote de terreno, así como de igual manera a su difunto tío materno el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO, la propiedad de los derechos y acciones representados por partes iguales, sobre un lote de terreno ubicado en sector El Salado Alto, en Jurisdicción del antes Municipio Montalbán hoy día Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y habiendo fallecido su legítima causante MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ, ab intestato en fecha 28 de agosto de 1985, tal como se evidencia del certificado de liberación sucesoral Nº A-785, expedido por el Departamento de Sucesiones, Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, dejó como herencia un terreno, que es parte de la mayor extensión tal como puede se evidencia del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, bajo el Nº 84, de fecha 28 de junio de 1941, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año.

Que posteriormente por documentos protocolizados por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, hubo por compra que hizo a los demás coherederos, los derechos y acciones, según los siguientes documentos:

A) Por compra al co-heredero JOSÉ RICAURTE VICENTE BELANDRINO HERNÁNDEZ MUÑOZ, según documento Nº 30, Tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 4º, de fecha 7 de noviembre de 1995.

B) Por compra a la coheredera MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, según documento Nº 29, Tomo 6, protocolo 1º, cuarto trimestre de 1995.

C) Por compra a la co-heredera MARÍA EDUVINA HERNÁNDEZ MUÑOZ, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo 1º, 4º Trimestre del año 1995, quedando en consecuencia con éstas adquisiciones como único y exclusivo propietario de todos los derechos y acciones representados en lote de terreno descrito como “Primer Lote” de los citados documentos y el cual esta ubicado en el sector El Salado Alto, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: Por el Frente o Pie: en una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 m,) colinda con la calle real o principal de El Salado, que comunica a la Carretera Panamericana con la ciudad de Ejido, Por el Fondo o cabecera: en una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 m.), colinda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar), propiedad de la Asociación Civil San Pablo, Por el Costado Derecho o Costado de Abajo: en una extensión de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 m), colinda con terreno propiedad del ciudadano José Luis García Tapia, conocida dicha propiedad como Granja Avícola del ciudadano Luis (Español) y Por el Costado Izquierdo: con lote de terreno que fue propiedad de su tío materno el ciudadano Rafael Antonio Muñoz Maldonado y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo (Casa del Apostolado Seglar).

Que este lote de terreno descrito y deslindado por constituir la mitad de la parte restante del terreno no vendido de la Sucesión Cristóbal Muñoz, descrito en el numeral segundo, consta de un área de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (2265,78 m2), que debe ser por lógica razón, la misma área de terreno que vendió su difunto tío el ciudadano Rafael Antonio Muñoz, al ciudadano Salomón Zambrano, descrito en el numeral cuarto.

Que a pesar de la claridad y precisión de los linderos expresados, ha tenido dificultades con su colindante la Sociedad Civil “San Pablo y para poner fin a esas dificultades, se ha visto en la imperiosa necesidad de promover el procedimiento de deslinde de conformidad con lo previsto en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, con el respectivo señalamiento indicado anteriormente, por el lindero del terreno propiedad de la Sociedad Civil “San Pablo”.

Que a tal fin, solicitó la citación del representante de la Sociedad Civil “San Pablo”, en la persona de su Director o Presidente, ciudadano JORGE ALBERTO PONCE BONILLA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.412.154, con domicilio en la calle 5, Quinta “San Pablo”, antes “Santillana”, de la urbanización San Antonio, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

Indicó como domicilio procesal la carretera principal de “El Salado”, casa sin número al lado de la Granja Avícola, de la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Que estimó la acción en la suma de cien millones de bolívares (Bs. 100.0000.000,00).

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007 (folio 43), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, admitió cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano JORGE ALBERTO PONCE BONILLA, parte demandada, a los fines de que concurriese al acto de deslinde, que se llevaría a efecto a las once de la mañana, del quinto día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para verificar la operación de deslinde.

Por medio de la diligencia de fecha 05 de marzo de 2007 (folio 53), el ciudadano Alguacil del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, devolvió boleta de citación sin firmar, en virtud que el ciudadano JORGE ALBGERTO PONCE BONILLA, parte demandada.

Por medio de constancia de fecha 16 de marzo de 2007 (folio 57), la ciudadana secretaria del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega de la boleta de citación al ciudadano JORGE ALBGERTO PONCE BONILLA, parte demandada.

Por auto de fecha 02 de abril de 2007 (folio 60), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó oficiar al Sub-Comisario Lic. Yuner Alexander Galvis Carrillo, en su condición de Jefe de la Comisaría Policial N° 04 de la ciudad de Ejido, a los fines de designar dos funcionarios adscritos a la comisaría, para la práctica de la operación de deslinde. A llevarse a cabo en fecha 03 de abril de 2007, a las nueve de la mañana.

Por acta de fecha 03 de abril de 2007 (folios 62 al 64), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia escrita del acto de deslinde realizado sobre un inmueble constituido por un terreno y una casa para habitación ubicado en el Salado Alto, a la entrada del Apostolado Seglar, N° 632, se encontraban presentes el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, parte actora y el ciudadano JORGE ALBERTO PONCE BONILLA, debidamente asistido por las abogadas YOLIMAR ROSALES GUERRERO y LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada, quienes luego de exponer sus alegatos, acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.

Mediante auto de fecha 09 de abril de 2007 (folio 66), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la oposición realizada por la parte demandada al deslinde provisional, acordó remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para su conocimiento y decisión.

Por auto de fecha 26 de abril de 2007 (folio 69), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y a los fines de la oposición formulada contra el lindero provisional de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, señaló que la causa continuaría su curso por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierto a pruebas en el primer día de despacho siguiente a esa fecha.

Mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2007 (folio 70), el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, otorgó poder apud acta al referido abogado, a los fines de que representara sus derechos e intereses en la causa.

Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007 (folio 71), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia de fecha 23 de mayo de 2007 (folio 72), el ciudadano JORGE PONCE BONILLA, debidamente asistido por la abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de parte demandada en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 05 de junio de 2007 (folio 103), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, vistas las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva y vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, las admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la definitiva.

Obra a los folios 110 al 129 de las actas que conforman el presente expediente, comisión librada al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, la cual se llevó a efecto, mediante acta de fecha 23 de julio de 2007 (folios 125 y 126), dejándose constancia de los particulares señalados.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2007 (folio 130), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó, en virtud de dificultarse la lectura de dos documentos que constituye prueba fehaciente, tales como: documento signado con el N° 84, que corre agregado a los folios 8, 9 y 10 y el signado con el N° 92, que obra al folio 14, consignó las copias que fueron expedidas por la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida,

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007 (folio 135), la abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó el valor de las fotocopias consignadas por el apoderado judicial de la parte actora, en virtud que se trata de fotostatos simples, no certificados que no fueron presentados junto al libelo de la demanda ni junto al escrito de promoción, lo cual hace extemporánea su presentación.

Obra a los folios 136 al 162 de las presentes actuaciones, comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de evacuar la prueba testifical promovida por la parte demandada.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 164), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud que la causa se encontraba paralizada, ordenó la notificación de las partes a los fines de hacerles saber, que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días consecutivos, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el mismo los informes tendrían lugar en el décimo día de despacho siguiente.

Previa notificación de las partes, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2008 (folio 169), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó, que la abogada CAROLINA GONZÁLEZ MORALES, asumía el conocimiento de la presente en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Titular del Juzgado.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008 (folios 170 al 175), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de informes.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2008 (folios 176 al 187), el ciudadano JORGE PONCE BONILLA, debidamente asistido por la abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de informes.

A través del auto de fecha 28 de febrero de 2008 (folio 189), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, acordó el lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008 (folios 190 al 194), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, consignó escrito de observaciones a los informes.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2008 (folios 195 al 200), el ciudadano JORGE PONCE BONILLA, debidamente asistido por la abogada LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, consignó escrito de observaciones a los informes.

A través del auto de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 202), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acordó que por encontrarse vencido el lapso para presentar las observaciones, la causa entraba en términos para decidir.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 1° de abril de 2008 (folios 203 al 223), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró lo que a continuación se trascriben in verbis:


“(Omissis):
…. PARTE MOTIVA
PRIMERA: La acción de deslinde desde el punto de vista procesal es definida como la facultad que tiene todo propietario de determinar con toda precisión, los límites de su inmueble y al mismo tiempo, la obligación que tiene el vecino colindante de permitir que se produzca el ejercicio de tal y que él, al mismo tiempo, también posee.
La acción de deslinde aparece consagrada en el artículo 550 del Código Civil, el cual establece:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas y de acuerdo a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”
Asimismo el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.”
Del análisis de las referidas normas se desprenden los elementos sustantivos requeridos para que proceda la acción de deslinde, se requiere:
a) Que la acción sea intentada por quien sea propietario del inmueble.
b) Que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes.
c) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto.
d) Que el accionante indique en su solicitud por donde (a su juicio) debe pasar la línea divisoria.
El objeto principal de la acción de deslinde es establecer judicialmente la línea divisoria entre las heredades contiguas en los puntos en que los límites estuvieran confundidos; operación ésta que exige el examen de los títulos de propiedad y de los instrumentos que sirvan para clarificar los linderos.
El interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre el predio.
Sin embargo, no se puede negar la marcada semejanza con la reivindicación, para el colindante beneficiado en la determinación judicial del lindero; se le entrega una porción que antes no poseía aunque ya fuera suya según el efecto judicial iudex facit ius.
Resulta importante, resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo de acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto de posesión sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de esos límites.
En cuanto a esta probanza, es de vital importancia puntualizar que, el artículo 720 del Código de Procedimiento, prevé el procedimiento del Deslinde de Propiedades contiguas, en él se establecen los requisitos de la ‘solicitud’ como instrumento a través del cual debe promoverse el Deslinde Judicial, pero ello no debe generar confusión alguna, ya que su naturaleza jurídica encuadra perfectamente en una verdadera demanda y como tal, debe cumplir con las exigencias del artículo 340 eiusdem.
SEGUNDA: En la oportunidad legal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1.941, bajo el número 84, folios 106 al 108, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.941.
• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1.951, bajo el número 83, folio 103 vuelto al 105, Protocolo Primero, segundo Trimestre del citado año.
• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo del año 1.951, bajo el número 92, folio 109, Segundo Trimestre del citado año (1.951).
• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1.976.
• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 1.995, bajo el número 28, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (1.995).
• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 1.995, bajo el número 29, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (1.995).
• Del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 7 de noviembre del año 1.995, bajo el número 30, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año (1.995).
El Tribunal observa que del folio 8 al 20 y del folio 24 al 32 rielan documentos públicos en copias fotostáticas simples y mediante diligencia que obra al folio 135.
Ahora bien, este Tribunal en torno a estos instrumentos, constituyen copias fotostáticas de documentos públicos, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, los valora y aprecia.
B) Valor y mérito jurídico de la declaración sucesoral de la causante María del Rosario Muñoz de Hernández, quien falleció abintestato en fecha 28 de agosto de 1.985, que riela del folio 33 al 39.
Tal instrumental administrativa entran en la especialidad del documento administrativo, que lo configura como una tercera categoría de prueba documental. En efecto, esta especial clase de documento escrito, no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sin embargo, este Tribunal considera que dicha prueba se trata de documento público administrativo que se valora como tal, en ese orden de ideas, señala este Tribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia número 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:
“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Publica gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”
Por lo que, que el presente documento se valora como cierto, por estar revestido del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, además por no tratarse de una certificación de mera relación.
C) Valor y mérito jurídico al que se contrae la fijación del lindero provisional, llevado a cabo por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de abril de 2.007. El acta de fijación del lindero provisional, no constituye una prueba, sino actuaciones que contienen exposiciones de las partes que serán analizadas en el momento de verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada.
D) Valor y mérito jurídico del justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2.005.
El Tribunal observa que corre agregado a los autos a los folios 78 al 79 original del justificativo de testigos que fue evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, de fecha 18 de mayo de 2.007. El justificativo como tal no puede ser valorado desde el punto de vista jurídico, por cuanto los testigos que allí declararon no fueron promovidos para que ratificaran su declaración, en virtud del principio del contradictorio o control de la prueba, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio.
E) Valor y mérito jurídico de la inspección judicial en el terreno objeto del deslinde.
Consta a los folios 125 y 126 que el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en un inmueble constituido por un terreno ubicado en el Salado Alto, a la entrada del Apostolado Seglar o casa del Apostolado Seglar, jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2.007, mediante la cual se procedió al levantamiento del croquis para hacer la mesura del terreno objeto del deslinde con el auxilio del práctico ciudadano José William Bolívar Lizcano, quien previa notificación aceptó el cargo y levantado como fue el croquis por el práctico designado se ordenó agregar el mismo y que corresponde a un área total de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con sesenta y ocho metros cuadrados (4.497,68 Mts2). En dicho croquis de mesura se señala el área total del terreno levantado con la medida señalada anteriormente (4.497,68 Mts2), la cual fue dividida en dos (2) partes iguales correspondiendo a cada una, un área de dos mil doscientos cuarenta y ocho con ochenta y cuatro metros cuadrados (2.248,84 Mts2), indicando los metros lineales de los linderos con sus coordenadas. Igualmente se señaló que en el croquis en referencia se indican las medidas correspondientes a un camino carretero que sirve de vía de acceso a las instalaciones donde funciona la casa del Apostolado Seglar.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandante reconvenida, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.
Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al levantamiento topográfico que riela al folio 127, este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 eiusdem, este Juzgado al referido plano le asigna pleno valor probatorio.
TERCERA: En la oportunidad legal la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
A) Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:
• Del documento público protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1.976, bajo el número 56, Tomo 1, folios 111 al 113, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año.
• Del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de julio de 1.984, bajo el número 39, Tomo 3, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año.
A los documentos públicos que obran a los folios 95 al 98 este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
B) Valor y mérito jurídico del acta de fecha 3 de abril de 2.007, levantada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua en el acto de deslinde, en la cual se demuestra la manera errada en que fijó un lindero provisional y se delimitó un área que no fue objeto de la solicitud.
Con relación a este medio probatorio, el Tribunal ya se pronunció en el literal “C)” de las pruebas promovidas por la parte demandante.
C) Valor y mérito jurídico de las testimoniales: La parte opositora promovió las testifícales de los ciudadanos FLORENCIO VIELMA MUÑOZ, LUCIO RAMÓN LISCANO, JESÚS MANUEL ALARCÓN DE JESÚS y ALFREDO JOSÉ CAÑIZARES, no declarando los dos últimos por ante el Tribunal comisionado.
El Tribunal, antes de analizar las declaraciones de los testigos, debe expresar que comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
A los folios 150 al 152 obra declaración del ciudadano FLORENCIO VIELMA MUÑOZ, quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que no tiene impedimento para declarar, que conoce a la Sociedad Civil San Pablo desde hace veintiocho o veintinueve años, que si ha pertenecido a dicha sociedad civil, que ellos tienen una casa que se llama Casa del Apostolado Seglar que tiene funcionando entre veintiocho y veintinueve años, ubicada en el Municipio Campo Elías de Ejido de la parte alta del Salado, preocupándose por la enseñanza religiosa y cultural de la sociedad; que conoce al señor Benedicto Hernández e igualmente conoció a sus padres, quien vive en El Salado en la misma zona donde están los terrenos de la Sociedad San Pablo, desde hace tres o cinco años, que conoce los linderos de la Sociedad Civil San Pablo, que no continúan en el mismo estado por [sic] él quitó el cercado de piedra tumbó los barbascos, que la sociedad civil adquirió los terrenos por compra al señor José Rafael Guillén, que el señor Benedicto Hernández adquirió por parte de la herencia que le dejaron sus papás, para ese entonces herencia a cuatro hermanos que son a ellos que posteriormente el señor Benedicto les compró sus partes, quedando ahora siendo propietario único de dicha parcela; que la sociedad civil construyó una vía de acceso con dinero de sus propias expensas para la casa seglar entre veintiocho o veintinueve años, y que él (el testigo) quiere que las cosas se aclaren. Este testigo no fue repreguntado por la parte solicitante del deslinde.
A los folios 153 y 154 obra declaración del ciudadano LUCIO RAMÓN LISCANO RIVERO, quien al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes, que tiene conociendo a la Sociedad Civil San Pablo desde hace aproximadamente unos veintisiete años, que dichos terrenos se adquirieron a través de que se hicieron vendimias, rifas, colaboraciones y hasta un préstamo, que la sociedad civil está ubicada mayormente en la ciudad de Mérida, en la casa del Presidente o algunas veces en el Palacio Arzobispal; que la casa del Apostolado Seglar como sede en la Sociedad Civil San Pablo está ubicada en El Salado que tiene funcionando allí veintisiete años aproximadamente; que lo que hacen son actividades relacionadas de la iglesia con los apostolados; que no conoce al señor Benedicto Hernández; que conoce que la sociedad civil construyó una vía de acceso con sus propias expensas para la fundación desde hace veintisiete años aproximadamente; que dicha sede ubicada en El Salado Alto en ningún momento ha sido abandonada; que cerca de la Sociedad Civil San Pablo del arriba hay un complejo habitacional que no sabe su nombre y del lado de abajo hay una casa que tiene aproximadamente unos cuatro años que la construyeron. Este testigo al ser repreguntado respondió que realmente se sienten iglesia y como iglesia eres, son y somos todos los bautizados, y como es actividad de la iglesia él se siente involucrado; que el testigo es cursillista desde el año setenta y seis y que se ha desempeñado como miembro activo de la sociedad, pero ha colaborado con las vendimias y otras actividades.
Las deposiciones de los testigos no presentan contradicciones en sus declaraciones, ni motivo evidente que haga inapreciable las mismas, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a sus deposiciones, razón por la cual los valora y aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que coinciden los dichos con los demás elementos probatorios.
Valoradas y apreciadas las pruebas traídas al proceso por ambas partes, procede este Tribunal a verificar los requisitos de procedencia de la acción intentada:
a) En cuanto al primero de los requisitos para que proceda la acción de deslinde, referido a la legitimación para ejercer la acción. Se evidencia que el solicitante ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, es propietario de dos lotes de terreno, el primer lote, ubicado en el sitio El Salado Alto, Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, y cuyos linderos y medidas particulares son : POR EL FRENTE o PIE: En una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 Mts) linda con la calle real o principal de El Salado que comunica a la Carretera Panamericana con la Ciudad de Ejido; POR EL FONDO O CABECERA: En una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 Mts) linda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar) propiedad de la Asociación Civil San Pablo; POR EL COSTADO DERECHO o COSTADO DE ABAJO: En una extensión de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 Mts) linda con terreno propiedad de José Luís García Tapia, conocida dicha propiedad como Granja Avícola del señor Luís (Español), y POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con lote de terreno que fue de la propiedad de su tío materno Rafael Antonio Muñoz Maldonado y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo (Casa Apostolado Seglar). Que el lote terreno de su propiedad está constituido por la mitad de la parte restante de terreno no vendido de la sucesión Cristóbal Muñoz que presenta un área de DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (2.265,78 Mts2). Que dicho inmueble fue adquirido mediante documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por lo cual queda demostrado que la acción intentada es ejercida por quien tiene legitimidad para hacerlo, prosperando el primero de los requisitos de procedencia.
b) En cuanto al segundo de los requisitos, es decir, que las propiedades a deslindar sean contiguas o colindantes, de los documentos que obran en autos se desprenden que el inmueble del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, colinda POR EL FONDO O CABECERA: En una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 Mts) linda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar) propiedad de la Asociación Civil San Pablo; y, POR EL COSTADO IZQUIERDO: Con lote de terreno que fue de la propiedad de su tío materno Rafael Antonio Muñoz Maldonado y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo, por lo cual debe prosperar el segundo requisito exigido.
c) En relación al tercer elemento, referido a que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido o incierto. Al respecto la doctrina señala, que no se concibe el ejercicio de esta acción, si los linderos fueren conocidos y que por supuesto, aún conociéndolos no existe desacuerdo entre los colindantes. Por otra parte es preciso señalar que la incertidumbre o el desconocimiento de los linderos, deben darse, por no conocer, ignorar, irreconocer, o no tener certeza sobre los linderos.
En el caso de autos, se observa en la solicitud de deslinde, que el actor afirma que existe claridad y precisión de los linderos señalados, pero ha tenido dificultades con su colindante, es decir, con la Sociedad Civil San Pablo.
Igualmente, se evidencia de la solicitud, que el actor no indica que linderos son desconocidos, sino por el contrario afirma que el lote de terreno que adquirió la Asociación Civil San Pablo no es de igual medida a la suya y que debe ser la mitad de la parte restante del terreno contiguo a su propiedad y que perteneció a su difunto abuelo Cristóbal.
Tampoco indica el actor, en la solicitud de deslinde, por donde (a su juicio) debería pasar la línea divisoria, para que el Tribunal a quo efectuara la fijación correspondiente.
El Tribunal constata, que no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia, señalados anteriormente en los literales c) y d) para que proceda la solicitud de Deslinde.
Por tanto, considera esta juzgadora, que en virtud de no existir duda, indeterminación o confusión de la línea divisoria en los inmuebles contiguos entre el actor y el demandado, es por lo que la acción intentada no cumple con los requisitos exigidos por la norma sustantiva indicada anteriormente, por lo que no puede prosperar la presente solicitud de deslinde. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la acción que por deslinde fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO.
SEGUNDO: Se revoca la fijación del lindero provisional efectuada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 3 de abril de 2.007.
TERCERO: Se condena en costas al demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas, subrayado y cursivas del testo copiado). (Corchete de este Juzgado).

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Planteada la presente controversia, cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar, si la acción de deslinde de propiedades contiguas interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su condición de propietario del inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector El Salado Alto, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: Por el Frente o Pie: en una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 m,) colinda con la calle real o principal de El Salado, que comunica a la Carretera Panamericana con la ciudad de Ejido, Por el Fondo o cabecera: en una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 m.), colinda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar), propiedad de la Asociación Civil San Pablo, Por el Costado Derecho o Costado de Abajo: en una extensión de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 m), colinda con terreno propiedad del ciudadano José Luis García Tapia, conocida dicha propiedad como Granja Avícola del ciudadano Luis (Español) y Por el Costado Izquierdo: con lote de terreno que fue propiedad de su tío materno el ciudadano Rafael Antonio Muñoz Maldonado y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo (Casa del Apostolado Seglar), el cual constituye la mitad de la parte restante del terreno no vendido de la Sucesión Cristóbal Muñoz, que consta de un área de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (2265,78 m2), según documentos de adquisición protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 30, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año, en fecha 07 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año y en fecha 07 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año, es procedente en derecho, y en tal sentido, deberá confirmar, revocar, anular o modificar la sentencia definitiva de fecha 1° de abril de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Observa este Juzgador, que la acción interpuesta por el ciudadanos JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, es la acción de deslinde de propiedades contiguas, sobre el inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector El Salado Alto, de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas particulares son: Por el Frente o Pie: en una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 m,) colinda con la calle real o principal de El Salado, que comunica a la Carretera Panamericana con la ciudad de Ejido, Por el Fondo o cabecera: en una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 m.), colinda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar), propiedad de la Asociación Civil San Pablo, Por el Costado Derecho o Costado de Abajo: en una extensión de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 m), colinda con terreno propiedad del ciudadano José Luis García Tapia, conocida dicha propiedad como Granja Avícola del ciudadano Luis (Español) y Por el Costado Izquierdo: con lote de terreno que fue propiedad de su tío materno el ciudadano Rafael Antonio Muñoz Maldonado y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo (Casa del Apostolado Seglar), el cual constituye la mitad de la parte restante del terreno no vendido de la Sucesión Cristóbal Muñoz, que consta de un área de dos mil doscientos sesenta y cinco metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (2265,78 m2), en virtud de la necesidad de establecer los linderos del referido inmueble con su colindante la SOCIEDAD CIVIL “SAN PABLO”.

Al respecto observa esta Superioridad, que el recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, parte actora en la presente causa, es contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que declaró sin lugar la acción de deslinde incoada contra la SOCIEDAD CIVIL “SAN PABLO”, igualmente revocó la fijación del lindero provisional efectuado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2007 y condenó en costas a la parte demandante.

Seguidamente esta Superioridad, a los fines de determinar la procedencia de la acción de deslinde de propiedades contiguas, solicitada por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, debidamente asistido por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, considera necesario estudiar la institución de deslinde en el ámbito del derecho procesal, para concluir si resulta procedente la acción sub examine, a saber:

Contemplan los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.

“Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención”.

“Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.

“Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado”.


El deslinde judicial de propiedades contiguas, es una acción concedida a todo propietario para que obligue a su vecino a la determinación de los límites de la propiedad adyacente, observándose para ello, las previsiones legales establecidas en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, antes transcritos.

Es un mecanismo judicial utilizable por el propietario, con el objeto de que se determine la línea divisoria que separa los fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario, a convenir en ello y a contribuir económicamente con los gastos que ocasione tal operación. Puede ser judicial y convencional.

El deslinde convencional es de carácter extrajudicial y el judicial, tiene dos fases, una no contenciosa que se inicia por ante un Juzgado de Municipio y otra contenciosa por ante el Tribunal de Primera Instancia, cuando hay oposición del demandado, en cuyo caso se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, que resuelve la controversia.

Dentro de las características más resaltantes de la acción de deslinde, se encuentran las siguientes:
a) Es imprescriptible.
b) Es irrenunciable.
c) Es de orden público.
d) Los linderos deben ser desconocidos o inciertos, es decir, la incertidumbre o falta de certeza en los linderos, es lo que permite accionar por vía de deslinde, que constituye para el accionante una garantía y para el oponente una oportunidad de expresar las razones y los puntos de discrepancia, en atención a la vecindad contigua.
e) Es una acción divisoria y se origina por la confusión e incertidumbre de los linderos colindantes.
f) Los intervinientes deben ser los propietarios de los inmuebles a deslindarse.

Dentro de las condiciones o requisitos de procedencia de la acción de deslinde, encontramos.
1) Que la acción de deslinde sólo puede intentarla, quien detente la nuda propiedad, quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.
2) Que las propiedades que se trate de deslindar, deben ser colindantes.
3) Que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido.
4) Que exista disminución en la poción de terreno, por hechos realizados por el colindante.
5) Que estos hechos realizados por el colindante demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que le pertenece, según los documentos de propiedad.

La duda puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, de la inexistencia de las señales que lo determinen o cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, bien porque disienta de la consideración de certeza de un lindero determinado y en tal sentido, exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Se inicia a solicitud de parte, debiendo cumplir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señalando los puntos por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria entre los inmuebles y cuyos límites se encuentran confusos.

Así, para que el ejercicio del derecho de propiedad pueda hacerse efectivo, el propietario debe saber a ciencia cierta, cuáles son los límites de su propiedad, a fin de cerrar el fundo como lo dispone el artículo 551 del Código Civil, e impedir que otra persona pueda realizar cualquier acto que menoscabe el ejercicio de sus derechos.

Resulta procedente la acción de deslinde, cuando el propietario al tratar de delimitar su propiedad, se le presentan dudas en cuanto a la línea divisoria que deslinda su propiedad con la propiedad del vecino o que el vecino alegue, ser propietario de una porción de terreno que cree se encuentra dentro de sus linderos, situación que genera incertidumbre sobre el verdadero lindero que separa y delimita ambas propiedades.

Así, conforme al artículo 550 del Código Civil, el derecho de obligar al vecino al deslinde de las propiedades contiguas, debe regirse de acuerdo a lo que establecen las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad, a construir a expensas comunes, las obras que las separen.

El procedimiento de deslinde se divide en dos fases, una no contenciosa, por ante el Juzgado de Municipio, que realiza el deslinde provisional de los bienes involucrados y si no hay oposición a la fijación provisional de los linderos, lo declara definitivamente firme y ordena expedir a las partes, copia certificada del acta de la Operación de Deslinde y del auto que lo declara firme, con el fin de protocolizarlo por ante la Oficina Subalterna de Registro, quien estampa las notas marginales en los títulos de cada colindante, con lo cual el procedimiento concluye sin haber surgido contención.

En caso contrario, si existiera disconformidad por alguna de las partes a la fijación del lindero provisional, el interesado formulará oposición al mismo, dando lugar a la fase contenciosa y los autos pasaran al Juez de Primera Instancia, quien continuara la causa por el procedimiento ordinario.

Así, constituido el Tribunal en el lugar donde se va a realizar la operación de deslinde y previo al inicio de la operación, la parte a quien se le hubiere pedido, podrá hacer las exposiciones que crea convenientes, formulando oposición, la cual debe estar fundamentada en la prueba documental, conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, además, deberá indicar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria.

La oposición del demandado antes de la fijación del lindero provisional, tendrá como finalidad, enervar la acción propuesta y la pretensión del demandante, señalando el opositor, los puntos en que discrepe y las razones en que fundamente su discrepancia, por lo que no basta expresar el simple disentimiento, si no que resulta necesario indicar los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo.
El Juez de Municipio, verificados los extremos legales de la oposición, pasara los autos al Juez de Primera Instancia Civil, continuando la causa por el procedimiento ordinario y entendiéndose abierta a pruebas, al día siguiente del recibo del mismo.

De lo anteriormente expuesto se tiene, que ante la oposición formulada por el demandado, sin el cumplimiento de los extremos legales, el Juez del Municipio, debe tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Exp. Nº 2.006-600415, cuando declaró:

“…Para decidir, la Sala observa:
En cuanto al vicio denunciado, esta sede casacional considera relevante, reiterar el criterio que tiene establecido al respecto. Así, entre otras, en sentencia N° 185, de fecha 25 de abril de 2003, Exp. N° 2001-000050, en el caso de Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador contra Cira Clínica de Cirugía Ambulatoria C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:
“...La indefensión o menoscabo del derecho de defensa, según la doctrina, es la consagración del principio que se denomina “equilibrio procesal”. Pues bien, así como en el artículo 421 del Código anterior, la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa era causal de casación, en el vigente también ocurre lo mismo según se desprende del ordinal 1º del artículo 313, al expresar:
“...Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se haya quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa....”.
Según el maestro de maestro Humberto Cuenca, en su obra, Curso de Casación Civil. Tomo I. Pág. 105.
‘...se rompe la igualdad procesal cuando: Se establecen preferencias y desigualdades; se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella; si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte....”
Por su parte, la Sala ha dicho, que hay menoscabo del derecho a la defensa, “cuando se niega o cercena a las partes, los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos”.
(...Omissis...)
En conclusión, existe indefensión cuando el juez priva o limita el ejercicio por las partes, de los medios y recursos que la Ley procesal les concede para la defensa de sus derechos, pero no, cuando ejercido éste, es declarado improcedente...”.
De la revisión de las actas procesales, toda vez que la denuncia planteada por defecto de actividad permite a la Sala hacerlo, se constata lo siguiente:
El 30 de octubre de 2003, el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la solicitud de deslinde y ordenó la citación de la accionada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su citación a fin que tuviera lugar la operación de deslinde, en tal sentido expresó:
“…En consecuencia emplacese a la ciudadana LUISA EVANGELINA GONZÁLEZ VALERIO, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Brasil, Sector III, Vereda I, casa N° 9, Cumana, estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 4.950.308, para que comparezca por ante este Tribunal a las 11,00 a.m., del quinto (5to) día de Despacho siguiente a su citación, a fin de que tenga lugar la operación de DESLINDE en la presente solicitud…”.
Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, el precitado tribunal levantó acta y dejó constancia de lo siguiente:
“…En el día de hoy, siete de junio del año dos mil cuatro, siendo las 11am, previa habilitación del tiempo necesario se traslado y constituyó el Tribunal del juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del primer Circuito Judicial del estado Sucre, oportunidad señalada en el auto anterior, a fin de que tenga lugar el acto de deslinde y el trazamiento de la línea divisoria que delimita los inmuebles ubicados en la Urbanización Brasil, Vereda 1, Casa N° 8, propiedad de la ciudadana Elinor María López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.428.926, debidamente asistida por el Dr. Miltón Felce y la ciudadana Luisa Evangelina González Valerio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.950.308 propietaria de la casa ubicada en la Urbanización Brasil, Vereda 1, Casa N° 9 de esta ciudad de Cumaná, debidamente asistida por el Dr. José García, acto seguido el Dr. Miltón Felce asistiendo a la ciudadana Elinor María López, anteriormente identificada expone:
(…Omissis…)
En este estado interviene el tribunal vista a las exposiciones anteriores y los documentos producidos con el auxilio del Practico ciudadano Briceida Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.624, de profesión y oficio Ingeniero Civil inscrita en el Colegio de Ingenieros bajo el N° 94.926, quien encontrándose presente en este acto acepta el cargo y presta el juramento de Ley. Procede a fijar la línea divisoria de ambos inmuebles de la siguiente manera.
(…Omissis…)
En este estado interviene la ciudadana Luisa González, debidamente asistida por el Abogado José García y expone: En vista del lindero provisional establecido por el Tribunal con la ayuda del experto Briceida Ramos me opongo a tales linderos. Es todo. El Tribunal vista a la no aceptación por las partes del lindero fijado, lo declara lindero provisional de conformidad con los artículos 723 y 725 del Código de Procedimiento Civil, ordena pasar los autos al Juez Distribuidor de primera instancia en lo Civil ante quien continuara la causa por el Procedimiento Ordinario terminó se leyó y conforme firman…” (Negrillas y doble subrayado de la Sala).
De las actuaciones procesales reseñadas supra, se constata que el tribunal de municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde, tal acto se efectuó de la manera legalmente prevista de acuerdo con lo establecido en los artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia de los intervinientes en la controversia y del práctico designado, resultando que en la celebración del mismo, la accionada (colindante) se opuso de manera pura y simple, tal como aduce la formalizante, al lindero provisional establecido por ese juzgador. Luego, con base en ese alegato de oposición el tribunal ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario.
Por su parte, el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
El artículo 723 eiusdem señala:
“Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por dónde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la parte y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado” (Negrillas y subrayado de la Sala).
El artículo 724 ibídem, prevé:
“Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Y el artículo 725 del Código Adjetivo Civil, preceptúa:
“La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente” (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo con la interpretación sistemática de las normas supra transcritas, se colige que solamente durante el acto de deslinde, una vez que el juez fije el lindero, le está permitido a los involucrados formular oposición a éste.
Dicha manifestación de disconformidad (la oposición) debe hacerse “...señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten su discrepancia...”, lo cual quiere decir que, no basta entonces con expresar el simple disentimiento, sino que es necesario indicar de forma motivada los puntos específicos que constituyen el motivo del desacuerdo y además los argumentos que le justifiquen, lo que significa que el legislador prevé una oposición calificada, sin el cumplimiento de lo cual, no deberá tenerse como tal.
Luego, formulada así la referida oposición, lo cual implica que al hacerla el oponente le haya dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, es que el Juez de Municipio pasará el expediente al Juez de Primera Instancia en lo Civil y se continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose la causa abierta a pruebas al día siguiente del recibo del mismo.
Finalmente, si no se hubiere formulado la predicha oposición en el acto de deslinde o cuando hecha ésta, incumpla con la forma legalmente prevista para hacerla, quedará firme el lindero señalado por el juez, declarándose así mediante pronunciamiento expreso, en tal sentido, el tribunal ordenará que se expida a los involucrados copia certificada del acta de la operación de deslinde y del referido pronunciamiento que declaró firme el lindero provisional, para que se proceda a su debida protocolización y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, es concluyente afirmar que en el sub iudice, la manera como la accionada se opuso el lindero fijado por el tribunal competente, incumple con los requisitos legales para ello, por tanto, al ser insuficiente, el precitado juez de municipio debió tenerla como no formulada y proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, pues su proceder trajo como consecuencia, la subversión del procedimiento, creando desigualdades e indefensión para la accionante, toda vez que habiendo quedado firme el lindero establecido, la causa en modo alguno debió continuar por el procedimiento ordinario, dada la falta de oposición advertida. Así se decide.
Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, se declara con lugar la única denuncia planteada y, por vía de consecuencia, el recurso de casación será declarado con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.


ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En este sentido constata esta Alzada, que mediante escrito en fecha 21 de mayo de 2007 (folios 74 al 77), el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, promovió pruebas en la presente causa, a cuyo efecto se observa, que en el particular denominado “PRIMERA”, promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento que obra a los folios 08 al 10 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del hoy Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1941, anotado bajo el Nº 84, folios 106 al 108, protocolo primero, segundo trimestre del año 1941, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular denominado “SEGUNDA”, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento que obra a los folios 11 al 13 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1951, anotado bajo el Nº 83, folios 103 vuelto al 105, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular “TERCERO”, promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento que obra a los folios 14 y 15 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1951, anotado bajo el N° 92, folio 109, 2do. Trimestre del citado año, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular “CUARTO” del referido escrito de pruebas, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento que obra a los folios 18 al 20 del expediente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1976, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular “QUINTO”, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la Declaración Sucesoral de la causante MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, que cursó en el expediente N° 183-4, de fecha 29 de abril de 1986, Formulario S-1/1 H-84-B 05137, que obra a los folios 34 al 39 del presente expediente, a la cual este Juzgador, considerando su valor probatorio como instrumento público administrativo y al no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna valor y mérito jurídico probatorio. Y así se declara.

En el particular denominado “SEXTA”, la parte actora promovió el valor y mérito jurídico de la fijación del lindero provisional, llevado a cabo por el Juzgador de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2007, el cual corre agregado a los folios 62 al 64 del expediente, respecto del cual considera esta Alzada, que esta promoción resulta inapreciable, por cuanto la fijación del lindero no tiene carácter de prueba, en virtud que constituye una actuación propia del proceso de partición, razón por la cual bajo ningún motivo debe considerarse como tal y en consecuencia, se abstiene de valorar la referida probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, además que no trae a los autos elementos de convicción, para formar criterio en la resolución de la controversia. Y así se declara.

En el particular denominado “SÉPTIMA”, promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el Nº 28, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del citado año, que obra a los folios 30 al 32 del expediente, a la cual este Juzgador le concede valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue impugnada por el adversario, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular denominado “OCTAVA”, promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 29, Tomo 6; Protocolo Primero, 4to. Trimestre del citado año, que obra a los folios 27 al 29 del expediente, a la cual este Sentenciador le otorga valor y mérito jurídico conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular denominado “NOVENA”, promovió el valor y mérito jurídico de la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1995, bajo el N° 30, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del citado año que obra a los folios 24 al 26 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

En el particular denominado “DÉCIMA”, promovió la parte actora el valor y mérito jurídico del Justificativo de Testigos evacuados por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 2007, que obra a los folios 78 y 79 del expediente, al cual quien sentencia no le concede valor probatorio alguno, en razón que las testimoniales en él contenidas no fueron ratificadas en la etapa probatoria del procedo conforme lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Finalmente en el particular denominado “UNDÉCIMA”, promovió la prueba de Inspección Judicial, en el terreno objeto del deslinde ubicado en sector El Salado Alto de la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que se formara croquis para esclarecer la mensura del terreno, según el contenido del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1951, bajo el Nº 83, folios 103 vuelto al 105, Protocolo Primero, segundo trimestre del citado año, que obra a los folios 11 al 13 del expediente.

En relación con la prueba de INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la parte actora en la presente causa, la cual fue evacuada previo traslado y constitución del Tribunal comisionado, en el inmueble constituido por un terreno ubicado en el sector El Salado Alto, a la entrada del Apostolado Seglar o casa del Apostolado Seglar, de la Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 23 de julio de 2007 (folios 125 y 126), en la cual se levantó el croquis por el practico designado (folio 127), sobre un área total de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con sesenta metros cuadrados (4.497,60 mtrs2), como área total del terreno la cual fue dividida en dos partes iguales, correspondiendo a cada una, un área de de dos mil doscientos cuarenta y ocho con ochenta y cuatro metros cuadrados (2.248,84 mtrs2), indicando los metros lineales de los linderos con sus coordenadas, se indican las medidas correspondientes a un camino carretero que sirve de vía de acceso a las instalaciones donde funciona la casa del Apostolado Seglar y finalmente, se dejó constancia de los equipos utilizados, a la cual esta Alzada le otorga valor y mérito jurídico de conformidad con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Mediante escrito presentado por el ciudadano JORGE PONCE BONILLA, debidamente asistido por las abogadas YOLIMAR ROSALES GUERRERO y LUISANA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, que obra a los folios 80 al 90 del presente expediente, promovieron pruebas en la presente causa.

Se observa del referido escrito de pruebas, que la parte demandada promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento Nº 56, de fecha 25 de noviembre de 1976, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, folios 111 vuelto al 113 vuelto, protocolo primero, cuarto trimestre, tomo Nº 1 del referido año, que obra a los folios 97 y 98 de las actas que conforman el presente expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la misma no fue impugnada por la parte contraria, en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Promovieron el valor y mérito jurídico de la copia certificada del documento Nº 39, de fecha 19 de julio de 1984, protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, bajo el número 111, que obra a los folios 95 y 96 del expediente, a la cual este Juzgador le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada por el adversario en la oportunidad legal correspondiente. Y así se declara.

Igualmente se observa que la parte demandada promovió, el valor y mérito jurídico del Acta de fecha 07 de abril de 2007, levantada por el Tribunal de los Municipio Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que contiene el acto de deslinde, que obra a los folios 62 al 64 del expediente.

Al respecto considera este Juzgador, que la promoción que antecede resulta inapreciable, por cuanto la fijación del lindero no tiene carácter de prueba, en virtud que constituye una actuación propia del proceso de partición, razón por la cual bajo ningún motivo debe considerarse como tal y en consecuencia, se abstiene de valorar la referida probanza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, además que no trae a los autos elementos de convicción, para formar criterio en la resolución de la controversia. Y así se declara.

Finalmente la parte demandada, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba testimonial a los fines de que rindieran su declaración los ciudadanos: Jesús Manuel Alarcón de Jesús, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.205, Alfredo José Cañizares, titular de la cédula de identidad N° 8.049.504, Florencio Vielma Muñoz, titular de la cédula de identidad Nº 684.555, Lucio Ramón Liscano, titular de la cédula de identidad Nº 3.948.920.
Se observa, que mediante actas de fechas 29 de junio (folio 142) y 11 de julio de 2007 (folio 148), se declaró desierto el acto fijado para la declaración del ciudadano JESÚS MANUEL ALARCÓN DE JESÚS, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Igualmente, mediante acta de fecha 29 de junio (folio 143) y 11 de julio de 2007 (folio 149), se declaró desierto el acto fijado para la declaración del ciudadano ALFREDO JOSÉ CAÑIZARES, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Mediante acta de fecha 02 de julio de 2007 (folio 144), se declaró desierto el acto fijado para la declaración del ciudadano FLORENCIO VIELMA MUÑOZ, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Asimismo, mediante acta de fecha 02 de julio de 2007 (folio 145), se declaró desierto el acto fijado para la declaración del ciudadano LUCIO RAMÓN LISCANO, en virtud de la incomparecencia del mismo.

Mediante acta de fecha 12 de julio de 2007 (folios 150 al 152), se observa que el testigo FLORENCIO VIELMA MUÑOZ, contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo su nombre y número de cédula completo? CONTESTÓ: “Florencio Vielma Muñoz, cédula seiscientos ochenta y cuatro quinientos cincuenta y cinco”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene usted alguna incapacidad para declarar en la presente causa? CONTESTO (sic): “No tengo impedimento”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce usted la Sociedad Civil San Pablo CONTESTO (sic): “Si”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo tiene conociendo dicha sociedad? CONTESTÓ: “Veintiocho o veintinueve años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si ha pertenecido usted a dicha sociedad? CONTESTÓ: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, qué labor realiza la Sociedad Civil San Pablo?. CONTESTÓ: “Ellos tienen una casa que se llama Casa del Apostolado Seglar”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene funcionando la casa de Apostolado Seglar? CONTESTÓ: “Entre veintiocho o veintinueve años”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde está ubicada la Sociedad Civil San Pablo? CONTESTÓ: “En el Municipio Campo Elías de Ejido de la parte alta del Salado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si siempre ha estado allí ubicada su sede? CONTESTÓ: “Si”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, como ha sido la actitud que ha tenido la Sociedad Civil San Pablo en la Comunidad? CONTESTÓ: “Muy positiva”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por qué? CONTESTÓ: “Porque se ha preocupado por la enseñanza religiosa y cultural de la Sociedad”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce usted al señor Benedicto Hernández? CONTESTÓ: “Sí lo conozco”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce usted a los padres del señor Benedicto Hernández? CONTESTÓ: “Sí ya los conocí porque ya murieron”. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde vive el señor Benedicto Hernández? CONTESTÓ: “En el salado en la misma zona donde están los terrenos de la Sociedad San Pablo”. DÉCIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene viviendo allí el señor Benedicto Hernández?. CONTESTÓ: “Tiene entre tres a cinco años, no se fecha exacta”. DÉCIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuál ha sido el comportamiento del señor Benedicto Hernández durante este tiempo? CONTESTÓ: “Comportamiento normal como cualquier ciudadano”. ”. DÉCIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce usted los linderos de la Sociedad Civil San Pablo? CONTESTÓ: “Sí, los conocí y los conozco”. DÉCIMA SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, continúan en el mismo estado igual que hace veintinueve años? CONTESTÓ: “No, él los quitó”. DÉCIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cómo los quitó? CONTESTÓ: “Quitó los cercados de piedras que existían hace setenta y cinco u ochenta años, después que quitó el cercado de piedra tumbó los barbascos”. DÉCIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, tiene usted conocimiento la forma en que adquirió la Sociedad Civil San Pablo esos terrenos? CONTESTÓ: “ ¿Bueno sí, se los compró al señor José Rafael Guillén”. VIGÉSIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene usted conocimiento la forma en que adquirió el señor Benedicto Hernández? CONTESTÓ: “Sí, parte de la herencia que le dejaron sus papás, para ese entonces herencia a cuatro hermanos que son ellos, que posteriormente el señor Benedicto compró sus partes, quedando ahora siendo propietario único de dicha parcela”. VIGÉSIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que la Sociedad Civil San Pablo construyó una vía de acceso con dinero de sus propias expensas para la casa Seglar? CONTESTÓ: “Si”. VIGÉSIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, hace cuántos años construyó dicha vía? CONTESTÓ: “Entre veintiocho y veintinueve años”. VIGÉSIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, dónde vive usted? CONTESTÓ: “En la Urbanización santa Elena, calle dos, cero nueve” VIGÉSIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene usted un interés en el presente juicio? CONTESTÓ: “Si quiero que las cosas se aclaren…”. (Los sic son de este Juzgado).

Igualmente, mediante acta de fecha 12 de julio de 2007 (folios 153 y 154), se observa que el testigo LUCIO RAMÓN LISCANO RIVERO, contestó el interrogatorio de la manera siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo el tiempo que tiene conociendo la Sociedad Civil San Pablo? CONTESTÓ: “Aproximadamente unos veintisiete años”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento la forma en que la Sociedad Civil San Pablo adquirió sus terrenos? CONTESTO (sic): “Bueno eso se hicieron vendimias, rifas, colaboraciones y hasta un préstamo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo dónde está ubicada la Sociedad Civil San Pablo? CONTESTO (sic): “Bueno mayormente está aquí en la ciudad de Mérida, en la casa del presidente o algunas veces en el Palacio Arzobispal”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa del Apostolado Seglar como sede en la Sociedad Civil San Pablo, dónde está ubicada? CONTESTÓ: “Está ubicada en el Salado”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuánto tiempo funcionando allí. CONTESTÓ: “Veintisiete años aproximadamente”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué actividades realiza la Sociedad Civil San Pablo?. CONTESTÓ: “Bueno nosotros mayormente, lo que hacemos son actividades relacionadas de la iglesia con los apostolados”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce usted al señor Benedicto Hernández? CONTESTÓ: “No. Lo conozco”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la Fundación Civil San Pablo, construyó con dinero de sus propias expensan (sic) una vía de acceso para la misma? CONTESTÓ: “Sí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo desde hace cuántos años? CONTESTÓ: “Lo mismo, veintisiete años aproximadamente”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si durante esos veintisiete años la Sociedad Civil San Pablo ha abandonado esa sede ubicada en el Salado Alto? CONTESTÓ: “En ningún momento”. DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted alguna relación de amistad íntima con las partes? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene usted algún interés en la presente causa? CONTESTÓ: “No”. DÉCIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo qué vivienda se encuentra cerca de la Sociedad Civil San Pablo. CONTESTÓ: “Del arriba hay un complejo habitacional que no se nombre y del lado de abajo hay una casa que tiene aproximadamente unos cuatro años que la construyeron…”. (Los sic son de este Juzgado).

Asimismo, contestó a las repreguntas formuladas por la parte contraria de la siguiente manera: “…PRIMERA: Diga el testigo si tiene usted no tiene interés directo en la causa que se ventila, porque respondió la pregunta seis en la forma textual “Bueno nosotros mayormente, lo que hacemos son actividades relacionadas de la iglesia con los apostolados”. CONTESTÓ: “Realmente nosotros nos sentimos iglesia y como iglesia eres, soy yo y somos todos los bautizados. Como es actividad de la iglesia yo me siento involucrado con la iglesia”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si se considera usted cursillista y participe de las actividades que desarrolla la Sociedad San Pablo? En este estado la abogada asistente de la Sociedad Civil San Pablo, manifestó: “Solicito al abogado de la parte actora reformule en el sentido de que está haciendo dos preguntas en una misma lo cual podría confundir al testigo, lo que considero una pregunta capciosa o sugestiva”. En este estado el apoderado actor procedió a seguir repreguntando al testigo así: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo es usted cursillista? CONTESTÓ: Sí, soy cursillista desde el año setenta y seis”. CUARTA: ¿Diga el testigo si usted ha desempeñado alguna actividad dentro de la Sociedad Civil San Pablo?. CONTESTÓ: “Como miembro activo dentro de ella no, pero he colaborado con las vendimias y otras actividades…”.

En este sentido, se evidencia de la transcripción que realizó esta Superioridad a las deposiciones realizadas por los testigo evacuados, que fueron contestes en afirmar que conocen a la Sociedad Civil San Pablo, que se encuentra ubicada en el sector El Salado Alto desde hace aproximadamente veintiocho o veintinueve años, así se observa que el primero de los testigos señaló, que conoce al ciudadano Benedicto Hernández, que conoce los linderos de la Sociedad Civil San Pablo, los cuales no continúan en el mismo estado que hace veintinueve años, sin embargo el segundo señaló, que no conoce Benedicto Hernández, que si y que no tiene relación de amistad íntima con las partes, cuando por otro lado afirmó que es cursillista desde el año setenta y seis, razón por la cual considera quien sentencia, que existe contradicción entre las declaraciones realizadas por uno y por otro al exponer los conocimientos que ellos tienen sobre los hechos que se ventilan en la presente causa, a los fines de esclarecer las dudas e incertidumbre de los linderos que conforman los terrenos colindantes en la presente causa, por lo cual esta Superioridad no los valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Ahora bien, en virtud que la presente causa tiene por motivo el deslinde de propiedades contiguas, lo cual requiere como requisitos de procedencia, que haya sido intentada por el propietario del inmueble, que las propiedades contiguas sean colindantes, que exista duda en cuanto a la línea divisoria o el lindero, lo cual conlleve a la disminución en la poción de terreno por hechos realizados por el colindante demandado y que tales hechos demuestren, que el terreno sea de mayor extensión a la que realmente le pertenece, este Juzgador observa:

Que según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, anotado bajo el N° 83, Tomo Único, Protocolo Primero, segundo trimestre del año 1941, que obra a los folios 08 al 10 del expediente, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO y MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, se reservaron de vender sus derechos y acciones adquiridos por la herencia dejada por la difunta MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ, que representaban la parte menor del terreno objeto de la venta realizada al ciudadano JOAQUÍN RONDÓN.

Asimismo, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1995, inserto bajo el Nº 30, folio 560, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 24 al 26), se evidencia que el ciudadano JOSÉ RICAURTE VICENTE BELANDRINO HERNÁNDEZ MUÑOZ (hijo de la difunta MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ), vendió al ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, todos los derechos y acciones que le correspondían en su condición de heredero sobre el inmueble objeto de la demanda.

Igualmente, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1995, inserto bajo el N° 29, folios 560 al 562, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto trimestre (folios 27 al 29), se evidencia que la ciudadana MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ MUÑOZ (hija de la difunta MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ), vendió al ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, todos los derechos y acciones que le correspondían en su condición de heredera sobre el inmueble objeto de la demanda.

En último lugar se observa, que según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1995, inserto bajo el N° 28, folios 560 y 561, Tomo 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 30 al 32), la ciudadana MARÍA EDUVINA HERNÁNDEZ MUÑOZ (hija de la difunta MARÍA DEL ROSARIO MUÑOZ DE HERNÁNDEZ), vendió al ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, todos los derechos y acciones que le correspondían en su condición de heredera sobre el inmueble objeto de la demanda.

De lo antes expuesto se evidencia, que el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, ostenta la nuda propiedad sobre el terreno que se pretende deslindar en la presente acción, lo cual a todas luces demuestra que la presente acción ha sido intentada por el propietario exclusivo del inmueble. Y así se declara.

Asimismo, del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1941, inserto bajo el Nº 83, folios 103 al 105, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 11 al 13), se evidencia que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO, vendió al ciudadano SALOMÓN ZAMBRANO, la porción del terreno adquirido por herencia.

Igualmente se observa, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 22 de mayo de 1951, inserto bajo el Nº 92, Protocolo Primero, Segundo Trimestre (folios 14 y 15), el ciudadano SALOMÓN ZAMBRANO, vendió al ciudadano BALBINO ZAMBRANO, la porción del terreno adquirido por la compra que hizo a RAFAEL ANTONIO MUÑOZ MALDONADO.

Del mismo modo se evidencia, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 30 de diciembre de 1975, inserto bajo el Nº 111, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 15 al 17), el ciudadano BALBINO ZAMBRANO, vendió al ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, la porción del terreno adquirido por la compra que hizo a SALOMÓN ZAMBRANO.

Se observa, que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 25 de noviembre de 1976, inserto bajo el Nº 56, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre (folios 18 al 20), el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, vendió a la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, una porción del terreno adquirido por la compra que hizo al ciudadano BALBINO ZAMBRANO.

Finalmente se evidencia, que mediante documento protocolizado en fecha 19 de julio de 1984, anotado bajo el N° 39, folios 97 al 99, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, que obra a los folios 21 al 23 del expediente, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, vendió a la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, la porción del terreno restante, adquirido por la compra que hizo al ciudadano BALBINO ZAMBRANO.

De lo anteriormente expuesto se evidencia, que el terreno propiedad del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, en su condición de parte actora, es colindantes por el lado derecho visto de frente con el terreno de la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, parte demandada, lo cual quiere decir, que ambas propiedades contiguas son colindantes entre sí. Y así se declara.

Por otro lado se evidencia, según los documentos de propiedad señalados ut supra, que el terreno propiedad del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, parte actora, esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Frente o Pie: en una extensión de veintidós metros con cincuenta y cinco centímetros (22,55 m,) colinda con la calle real o principal de El Salado, que comunica a la Carretera Panamericana con la ciudad de Ejido, Por el Fondo o cabecera: en una extensión de veintidós metros con sesenta y cinco centímetros (22,65 m.), colinda con la casa de los Cursillos de Cristiandad (Casa Apostolado Seglar), propiedad de la Asociación Civil San Pablo, Por el Costado Derecho o Costado de Abajo: en una extensión de ciento un metros con setenta y ocho centímetros (101,78 m), colinda con terreno propiedad del ciudadano José Luis García Tapia, conocida dicha propiedad como Granja Avícola del ciudadano Luis (Español) y Por el Costado Izquierdo: con lote de terreno que fue propiedad de su tío materno el ciudadano Rafael Antonio Muñoz Maldonado y que hoy pertenece a la Sociedad Civil San Pablo (Casa del Apostolado Seglar).

Asimismo se evidencia, que el inmueble propiedad de la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, parte demandada, esta conformado por dos lotes de terrenos producto de dos operaciones de venta, comprendidos dentro de los siguientes linderos y medidas: Primera venta: Por el frente: en línea semicurva la carretera que comunica a El Salado, con la carretera panamericana en extensión de treinta y dos metros con treinta centímetros (32,30 mtrs), Por el fondo: en línea recta casa y terreno propiedad de la Sociedad Civil compradora en extensión de veintidós metros con sesenta centímetros (22,60 mtrs), Por el costado derecho o de abajo: la carretera que sirve de entrada a la dicha casa y terreno de la sociedad civil compradora y que es también propiedad suya en extensión de ochenta y seis metros con veinte centímetros (86,20 mtrs), Por el costado izquierdo de arriba: terrenos que son o fueron propiedad de Pubilo Leal, en extensión de ciento un con sesenta centímetros (101,60 mtrs). Segunda venta: Por el frente: terrenos de su propiedad y de la ciudadana María del Rosario Hernández y del ciudadano José Luis García, separando mojones de piedras, Por el fondo: el río Montalbán, Por el costado derecho visto de frente a fondo: inmueble que es o fue propiedad del ciudadano Pubilo Leal, separando en línea de árboles y cerca de alambre, Por el costado izquierdo visto de frente a fondo: inmueble que es o fue de los ciudadanos Diego Salinas, Francisco Briceño y Amador Uzcátegui, separando cerca de alambre.

Del análisis realizado a las consideraciones que antecede se desprende, que los terrenos objeto de controversia pertenecientes tanto al ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, como a la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, no demuestran dudas o incertidumbre en cuanto a la línea divisoria o el lindero colindante entre ambas propiedades, por cuanto ambos documentos claramente establece las medidas, los linderos y su extensión. Y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a que exista la disminución en la poción de terreno cuyo deslinde se pretende, por hechos realizados por el colindante demandado y que tales hechos demuestren, que el terreno del propietario demandado sea de mayor extensión a la que realmente le pertenece, según los documentos de adquisición y las pruebas aportadas al juicio observa esta Superioridad, que al folio 127 del presente expediente, obra el plano contentivo del levantamiento topográfico, realizado por el ciudadano JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR, en su condición de experto topográfico designado sobre un área total de cuatro mil cuatrocientos noventa y siete con sesenta metros cuadrados (4.497,60 mtrs2), como área total del terreno la cual fue dividida en dos partes iguales, correspondiendo a cada una de las partes, un área de de dos mil doscientos cuarenta y ocho con ochenta y cuatro metros cuadrados (2.248,84 mtrs2), conforme los separa la línea divisoria que demarca el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo cual no demuestra la disminución en la porción de terreno cuyo deslinde se pretende, no obstante del terreno de la demandada, según se desprende del croquis bajo estudio, se evidencia que contiene una porción de terreno que es de mayor extensión a la que realmente le pertenece según los documentos de propiedad suficientemente analizados en el cuerpo de la sentencia, por lo que a todas luces evidencia, que existen hechos que demuestran que el terreno de la propietaria demandada es de mayor extensión a la que realmente le pertenece, lo cual disminuye los derechos de la actora, con lo cual se verifica la presencia de los requisitos de procedencia de la acción. Y así se declara.

Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en los dispositivos legales y el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, suficientemente señalados ut supra, concluye esta Superioridad, que la acción de deslinde de propiedades contiguas intentada por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, imperiosamente debe declararse con lugar, en virtud que la parte actora logró demostrar los requisitos de procedencia para que prospere la acción y así será declarado en el dispositivo del presente fallo; por vía de consecuencia, será revocada en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2008 (folio 225), por el abogado FREDDY ALEJANDRO ZERPA GARCÍA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 1° de abril de 2008, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así se decide.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la acción de deslinde de propiedades contiguas, interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO. Y así se decide.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada por la
parte demandada a la fijación del lindero provisional y en consecuencia, se confirma el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 03 de abril de 2007. Y así se decide.

CUARTO: Se declara como lindero colindante de las propiedades pertenecientes al ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, según documentos de adquisición protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 30, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año, en fecha 07 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 29, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año y en fecha 07 de noviembre de 1995, anotado bajo el N° 28, Tomo 6, Protocolo Primero, 4to. Trimestre del referido año y de la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO, según documentos Nº 56, de fecha 25 de noviembre de 1976, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, folios 111 vuelto al 113 vuelto, protocolo primero, cuarto trimestre, tomo Nº 1 del referido año y documento Nº 39, de fecha 19 de julio de 1984, protocolizado por ante la misma oficina de Registro Público, bajo el número 111, la línea divisoria demarcada en el acto de ejecución del lindero provisional.

QUINTO: En virtud de los anteriores pronunciamientos, se MODIFICA la sentencia de fecha 1° de abril de 2008, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró sin lugar la acción que por deslinde fuera interpuesta por el ciudadano JOSÉ BENEDICTO HERNÁNDEZ MUÑOZ, contra la SOCIEDAD CIVIL SAN PABLO y revocó la fijación del lindero provisional efectuado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

QUINTO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

SEXTO: Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y las numerosas acciones de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Méri¬da, en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciocho (18) de febrero del dos mil once (2011)
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.


En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 4860 María Auxiliadora Sosa Gil.