REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 7 del presente mes y año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 25 de enero de 2011, formulada, con fundamento en las causales previstas en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por la firma de comercio “MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y BLOQUERA POTINO DE YERRY POTINO LACRUZ PUENTES” contra la sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, por cobro de bolívares en vía intimatoria, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10220 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 7 de febrero de 2011 (folio 16), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03566. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 25 de enero de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 y 13 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Estando en el disfrute de mis vacaciones personales, ingresó la presente causa contenida en este expediente número 10.220, siendo admitida por el Juez Temporal abogado ANGEL [sic] GUSTAVO MOLINA PEÑALOZA, situación de la cual no tenia conocimiento, y en el referido expediente después de mi reincorporación a mi cargo de Juez Titular sólo obran diligencias producidas por las abogadas ASMIRIAN YOLIMAR ROA CÁCERES Y [sic] MARÍA YOLIMEL ROA CÁCERES, y fue el día de hoy que tuve conocimiento por habérmelo informado la Secretaria Temporal de este Tribunal, quien fue a fijar un cartel, donde aparece como demandada la empresa mercantil ̀INVERSIONES EL CARRIZAL C.A.́ [sic] Ahora bien, procediendo de conformidad con lo consagrado en los ordinales 12º y 13º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en este expediente signado con el número 10.220, con base a los hechos que a continuación explano: Desde hace dieciocho años, soy amigo del ciudadano ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, una amistad sincera, leal y fraterna que se ha consolidado y fortificado con el tiempo y haciéndose cada día más estrecha, en atención a los múltiples favores de él recibidos. Ese sentimiento afectivo se incrementó con el aprecio creciente tanto con respecto a sus hijos ALEJANDRO VEZZANI RODRÍGUEZ y RICHARD VEZZANI RODRÍGUEZ, como hacia su señora esposa CÁNDIDA ROSA RODRÍGUEZ DE VEZZANI, cuando fui electo Presidente del Rotary Mérida, me facilitó en forma gratuita, para mi toma de posesión el lujoso Salón [sic] de Fiesta [sic] del Hotel Belenzate que él regenta y de igual manera le permitió a mi esposa MARÍA TERESA MORALES LABRADOR DE CONTRERAS, en forma gratuita dicho salón para su acto de toma de posesión del cargo de Presidenta del Rotary Mérida. Por la amistad que nos une, los otros salones denominados `Copas’ y `Minis Copas’ le han sido permitidos su uso al Rotary Mérida, en los cuales hemos funcionado durante muchísimos años, [sic] es más, nuestra institución filantrópica fue fundada en el año 1974 en el Hotel Belenzate. Tengo que agradecerle igualmente a mi amigo incondicional ODOARDO, con quien además tengo impagadas deudas de gratitud, la atención especial que le ha prodigado a mi hijo CLAUDIO CARLOS CONTRERAS MORALES, a quien lo ha considerado como un familiar, tanto es así que mi mencionado hijo ha viajado con sus hijos dentro y fuera de nuestro país. Ese vínculo de amistad, y de gratitud podría afectar mi imparcialidad como Juez, es decir, podría comprometerse mi objetividad en el presente juicio, y dado que dicha objetividad es la base o sustrato principal sobre la cual se sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia. El Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inhibición en el artículo 82, como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del juez o funcionario judicial para intervenir en determinado juicio, fundadas según la doctrina más acreditada en una presunción ‘iuris et de iure’ de incompetencia subjetiva o de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el proceso. En este contexto, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo [sic] de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la inhibición, indicó lo siguiente: ‘Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículo 84 del Código de Procedimiento Civil) no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual…’ [sic]. La presente inhibición la produzco en virtud de haber sido demandada en este juicio la empresa mercantil ‘INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.’, en la cual mi dilecto y fraterno amigo ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, es uno de sus directores, y para el caso que conociera de la presente causa signada con el número 10.220, podría afectar mi fuero íntimo y poner en peligro mi imparcialidad que es principio rector de todo proceso judicial.
La voz de la conciencia del Juez, está plasmada en la presente acta de inhibición, sin sombras de duda, ya que he tenido por norte en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, una conducta que siempre ha girado en torno a la imparcialidad como principio rector de todo proceso judicial, lo que me obliga a excusarse [sic] en la presente causa, a los fines de reflejar, como siempre, una transparencia y seguridad jurídica, resguardando así el derecho el derecho constitucional de los justiciables a ser juzgados por jueces imparciales, para fortalecer una justicia equitativa y proba, más allá de una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a mi consideración, para que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada pueda desempeñarme con la independencia y la objetividad necesarias así como la absoluta serenidad de espíritu que se requiere para ocuparse de los cometidos confiados por la sociedad. Esta inhibición obra en contra de la parte actora, empresa ‘MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y BLOQUERA POTINO DE YERRY POTINO LACRUZ PUENTES’ [sic] Por todas las razones y circunstancias antes debidamente señaladas, es por lo que solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, en atención a la previsión legal contenida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. [omissis]” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, y así se declara. En consecuencia, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante, firma mercantil “MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y BLOQUERA POTINO DE YERRY POTINO LACRUZ PUENTES”. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita infra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en dos causales previstas legalmente, como son las contenidas en los ordinales 12° y 13° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos tenores son los siguientes:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado [omissis] amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
[omissis]”.
Es de advertir que la causal de amistad íntima prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, lo cual no acontece con la otra causal invocada, esto es, la de haber recibido el recusado o inhibido de alguno de los litigantes servicios de importancia que empeñen su gratitud, contemplada en el ordinal 13º del primer dispositivo legal citado.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, relativas a la sedicente amistad íntima existente entre él y el señor ODOARDO VEZZANI NASCIUTTI, quien, según consta de los autos, funge como Director y como tal co-administrador de la demandada, sociedad mercantil “INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A.”, en concreto se subsumen en la primera causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y así se declara.
En cambio, considera este operador de justicia que tales afirmaciones de hecho no se subsumen en la otra causal alegada como fundamento de la referida inhibición, es decir, en la establecida en el ordinal 13º del artículo 82 del tantas veces mencionado Código Ritual, pues, los servicios de importancia que empeñen la gratitud del inhibido o recusado, a que se refiere este dispositivo legal, deben provenir de los propios litigantes, y no se extiende --a diferencia de la anterior causal examinada-- al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes, miembros, jefes o administradores de establecimientos, sociedades o corporaciones que sean partes en el juicio, como erróneamente lo entendió el Juez abstenido, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición que nos ocupa se encuentra parcialmente fundada en causal establecida en la ley y que, por ende, también se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 25 de enero del presente año, por el Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO, para conocer del juicio seguido por la firma mercantil “MANTENIMIENTO, CONSTRUCCIONES Y BLOQUERA POTINO DE YERRY POTINO LACRUZ PUENTES” contra la sociedad mercantil INVERSIONES EL CARRIZAL, C.A., por cobro de bolívares por intimación, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 10220 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los diez días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03566
DFMT/WVV/akpt
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