REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas por distribución en esta Superioridad el 22 de febrero de 2011, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 8 del mismo es y año, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES contra el “CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO”, por daños morales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22816 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Por auto del 22 de febrero de 2011 (folio 14), este Juzgado dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03566. Asimismo, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, decidiría la presente incidencia de inhibición dentro de los tres días calendarios consecutivos siguientes a la fecha de dicha providencia, lo cual procede a hacer en los términos siguientes:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Juzgado fue formulada por el prenombrado Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en declaración contenida en acta de fecha 8 de febrero de 2011, cuya copia certificada obra agregada a los folios 10 y 11 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Con fundamento en el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 12° del artículo 82 ejusdem [sic], ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el N° [sic] 22.816 [sic], cuya carátula dice: DEMANDANTE: MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES. DEMANDADO: CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO. POR [sic]: DAÑOS MORALES. Por cuanto en el presente juicio actúa como parte demandada el CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, ya que desde principios del mes de enero estoy optando por la propiedad de una acción en dicho club, por solicitud verbal que le hice a la directiva del mismo a través de su Secretario de Deporte. En tal sentido, el 28 de enero fui recibido por parte de la Junta Directiva, especialmente el Presidente, Tesorero, Secretario de Deporte y personal administrativo, en la que se me informó de la emisión de una acción, la cual estaba para la venta previo cumplimiento de unos requisitos y el pago de su valor, a lo cual manifesté mi interés en hacerme parte de la sociedad en calidad de propietario, sometiéndome a las exigencias establecidas; es el caso que luego de aportar la documentación requerida ese mismo día, así como el pago de parte del valor de la acción, el cual hice el día 02 [sic] de febrero de 2011, me hice socio-propietario de una acción, la número 594, asentamiento efectuado en el Libro de Socios del mencionado Centro Social situación y hechos que enmarcan en el tipo contenido en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el hecho de tener una sociedad de intereses con al menos una de las partes. Las circunstancias anteriores reflejan el modo, lugar y tiempo de los hechos que originan la presente inhibición y con la finalidad de garantizar la transparencia y evitar cualquier mal entendido que haga sospechable mi imparcialidad como Juez en la presente causa y se ponga en tela de juicio mi idoneidad, honestidad y capacidad profesional como Juez en este Despacho Judicial, por lo que estimo lo más prudente, en aras de equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez y subsumiendo la situación de hecho planteada, en las previsiones contenidas en el artículo antes citado, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, Juez Titular [sic] de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el último aparte del artículo 84 ejusdem [sic]. Dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandada, CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, representado por su Presidente y representante legal VICENZO LAROCCA GAETA. [Omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).
III
DE LA COMPETENCIA Y TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Tribunal en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que este Juzgado Superior, por ser la Alzada del Tribunal a cargo del inhibido y actuar en la misma sede de éste, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el encabezamiento del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el llamado legalmente a conocer y decidir, en única instancia, la presente incidencia, procede a hacerlo y, al efecto, considera que la cuestión a decidir en este fallo consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinada la competencia de este Tribunal y la materia a juzgar en el presente fallo, procede este operador judicial a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo fin hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
1. Entre las garantías judiciales comprendidas dentro del concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional, y que --como bien lo asienta el procesalista mexicano José Ovalle Favela-- “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas” (“Constitución y Proceso”, p. 11). En nuestra Constitución ese derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, cardinales 3 y 4.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez o magistrado no haya mantenido relaciones indebidas con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Para que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, resulta menester que en los ordenamientos procesales se establezcan los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
2. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del precitado Código ritual, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos exigidos expresamente por la ley.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la declaratoria de inhibición exige que el funcionario la haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial se encuentran previstos en las normas contenidas en la primera parte y primer aparte del artículo 189 del mismo Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.
Si han intervenido otras personas, el Secretario, después de dar lectura al acta, les exigirá que la firmen. Si alguna de ellas no pudiere o no quisiere firmar, se pondrá constancia de ese hecho. [omissis]”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”; y
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Debe advertirse que el rigor del último requisito indicado ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se hallan o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
Observa este jurisdicente que en el caso de especie está parcialmente satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo; y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Mas, sin embargo, en su declaración el inhibido no indicó debidamente la parte contra quien obra el impedimento, como lo exige el artículo 84, in fine, del mencionado Código, por cuanto señaló que el mismo obra “contra la parte demandada, CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO, representado por su Presidente y representante legal VICENZO LAROCCA GAETA” (sic), señalamiento éste que es erróneo, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de sociedad de intereses con la misma parte demandada, por lo que, en sana lógica, es contra el actor, ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES, que obra el impedimento.
Ahora bien, considera este operador de justicia que, de declarar sin lugar la inhibición de marras con fundamento en el error de referencia antes mencionado, incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del mencionado Código de Trámites. Además, de hacer tal declaratoria, este Tribunal subordinaría la garantía judicial de imparcialidad del Juez al cumplimiento de formalidades procesales no esenciales, infringiendo de ese modo la norma contenida en el único aparte del artículo 26 de la Constitución, que garantiza la prestación de un servicio de administración de justicia sin formalismos inútiles. Por ello, no obstante el error observado en la declaración inhibitoria, este Juzgado, en resguardo de la indicada garantía constitucional de imparcialidad, que es parte integrante del derecho al Juez natural consagrado en el artículo 49.3 de la Carta Magna, da por cumplida la exigencia legal que se dejó examinada, limitándose a hacer NUEVAMENTE la advertencia al Juez abstenido, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO (como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 14 de junio de 2010, dictadas en los expedientes números 03424, 03425, 03426 y 03427), para que al inhibirse dé estricto cumplimiento a las normas procesales contenidas en el último aparte del artículo 84 eiusdem y, en consecuencia, indique correctamente en la respectiva declaración la parte contra quien obre el impedimento, puesto que ello es lo que permite conocer cuál es el litigante legitimado procesalmente para formular el allanamiento a que se contrae el artículo 85 ibidem. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido.
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita infra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la de “sociedad de intereses” con una de las partes, la cual se halla establecida en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
12º Por tener el recusado sociedad de intereses, [omissis], con alguno de los litigantes.
[omissis]”.
Considera el juzgador que las afirmaciones de hecho expuestas por el abstenido en su declaración de inhibición, contenida en el acta supra transcrita parcialmente, relativas a la sedicente sociedad de intereses existente entre él y el “CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO” (sic), el cual en el caso de especie actúa como parte demanda en el juicio en que se suscitó tal incidencia, en concreto se subsumen en la causal invocada como fundamento legal de la inhibición de marras, es decir, en la contemplada en el precitado ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En virtud de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición que nos ocupa se encuentra fundada en causal establecida en la ley y que, por ende, también se halla satisfecho el último requisito de procedencia anteriormente enunciado, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la misma se declarará con lugar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 8 de febrero del presente año, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para seguir conociendo del juicio seguido por el ciudadano MEDARDO ALBERTO CLOQUELL TORRES contra el “CENTRO SOCIAL ÍTALO VENEZOLANO”, por daños morales, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 22816 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veinticinco días del mes de febrero de dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03575
DFMT/WVV/akpt
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