Exp. 23.046
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200° y 152°


SOLICITANTE: ALTUVE DE ALBARRÁN MARÍA MAURA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

El presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución, realizada en fecha dieciséis (16) de febrero del 2011, quien por auto de fecha dieciocho (18) de febrero del presente año, le dio entrada y expuso en cuanto a su admisión resolvería por auto separado, consta al (folio 58), recibido con motivo de la declinatoria de competencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil once, mediante la cual se declaró incompetente por la materia para el conocimiento, sustanciación y decisión en primera instancia del presente juicio, de conformidad con previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
I
La acción Rectificación de Acta de Defunción se interpuso mediante formal escrito de solicitud presentado para su distribución en fecha 16 de Marzo del 2010 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por la Abogada BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, titular de la cédula de identidad número V.-8.048.373 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.872, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MAURA ALTUVE DE ALBARRÁN, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad número V-5.197.931, según consta de instrumento Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha trece (13) de mayo del 2009, inserto bajo el N° 90, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones que lleva la Notaría, quien demandó por Rectificación del Acta de Defunción, Juicio Ordinario, correspondiéndole por distribución al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y santos Marquina según nota de distribución de fecha 18 de marzo de 2010, el cual mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de enero del 2011, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, declinando al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor), en virtud de que ese Juzgado de Municipio no profirió la sentencia actuando o haciendo las veces de un “Juzgado de Primera Instancia” por cuanto se trata de un procedimiento contencioso previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual debe ser dilucidado por un Juzgado de Primera Instancia y habida cuenta que la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, en su artículo 3, es evidente que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declarando en consecuencia competente para el conocimiento de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor).

II
De los autos que cursan en el expediente, se desprende que, la acción fue interpuesta por Rectificación de Acta de Defunción, hecho lo cual se observa: 1.- En el presente juicio la parte actora solicita al Tribunal se sirva ordenar la Rectificación del Acta de Defunción N° 16, expedida el doce de enero de 2009 por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual consiste en que aparezca en la misma que los ciudadanos, JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN ALTUVE Y JEAN CARLOS GONZÁLEZ ALTUVE, no eran hijos del causante como erróneamente se indica. 2.- Se interpuso de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil; y por último, 3.- El fin es determinar si este Tribunal es competente para conocer y decidir el presente juicio.
A tal efecto, procede este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución).
Para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril del 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional y en el Artículo 3 de la misma señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Atribución que le fue conferida, según lo expresado en la propia resolución, en virtud que “a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza” (Negritas y Subrayado del Juez).
Ahora bien, la Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador Y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, basada en:
“…omissis… Bajo tal motivación y argumentos expuestos, y de una interpretación literal del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, es evidente, que la competencia por la materia le corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Distribuidor) omissis….”
Cuestión por demás errónea, por cuanto es evidente que las rectificaciones de partidas es de naturaleza civil, mal puede la Juez de Municipios declararse incompetente por la materia, cuando lo que está en discusión es la incompetencia funcional para conocer del referido asunto, dada la solicitud de rectificación de acta de defunción donde se pretende excluir a los ciudadanos JESÚS ALEXANDER ALBARRÁN ALTUVE Y JEAN CARLOS GONZALEZ ALTUVE, que aparecen asentados como hijos del causante MANUEL ALBARRÁN LÓPEZ, lo cual debe regirse por lo dispuesto en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, cambio que pudiera afectar los derechos de los referidos ciudadanos contra quienes puede obrar la rectificación de dicha Acta de Defunción, yendo la solicitud a corregir errores sustanciales de la referida acta.
Arguye, además el criterio emitido por el Juez Superior Tercero en lo Civil, mercantil, del Tránsito, bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su Sentencia N° 61, Expediente N° 10-3479, de fecha 07/05/2010, en la que determinó:
“En resumen, si se trata de una inserción, rectificación de asientos o cambios permitidos por la ley corresponde conocer un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por ser un procedimiento contencioso y si se trata rectificación de errores materiales simples (artículo 773 del C.P.C.) conoce un Tribunal de Municipios, por ser un procedimiento no contencioso o de jurisdicción voluntaria, encuadrando dentro de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emitida por la sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39152 en fecha 02 de abril de 2009. Así se determina”. (…) (Resaltado y subrayado del mencionado Tribunal).
Ahora bien, la sentencia antes parcialmente proferida por el Juez Superior Tercero en lo Civil del Estado Táchira, no le es aplicable al caso de autos, ya que de la revisión de las actas procesales se puede observar que el presente juicio de rectificación no ha llegado a la etapa de contención, en virtud que no se observa que ha habido oposición alguna, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, Expediente AA20-C-2006-000658 en la que dejó establecido lo siguiente:
“…asimismo, como fue explicado precedentemente, en Venezuela, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite…” (Negritas y Subrayado propio del Juez).
Es decir, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha dejado previamente establecido la naturaleza voluntaria de los casos de rectificaciones de partidas, estableciendo de manera expresa, que sólo si hay contención se convierte en ordinario.
Asimismo, el Juez Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 11 de marzo de 2010, estableció:
“Se observa, que aun cuando el legislador establece un procedimiento para la rectificación de partidas o para el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, consistente en el “emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud…”, y la “publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”, se sujeta o se hace depender la contención del procedimiento a la oposición que hagan las personas convocadas, pues nótese que el artículo 770 en su encabezado señala textualmente “Una vez que reciba la solicitud…”, es decir, que el tratamiento que le da el legislador no es el de una asunto contencioso, pues justamente el trámite se inicia como gracioso y excepcionalmente en caso de oposición puede llegar a ser contencioso”
Criterio ampliamente compartido por este juzgador, que aplicado al caso de autos se observa de la revisión de las actas procesales aún no ha ocurrido dicha oposición, por cuanto el Juzgado de los Municipios llegó hasta la fase de librar el edicto, no constando oposición alguna, lo que equivale a concluir que dicho procedimiento sigue siendo de naturaleza voluntaria, cumpliendo con lo establecido en la mencionada Resolución 2009-0006 proferida por nuestro máximo Tribunal respecto a quién le corresponde el conocimiento de la presente solicitud, dicho esto es por lo que de conformidad con el artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “…4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…” este Tribunal se declara incompetente funcionalmente para su conocimiento en primera instancia, considerando que la misma corresponde al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Asimismo, existiendo incompetencia del Juez que previno, esto es el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y quien profiere la presente decisión, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”. (Negritas y Subrayado del Juez).

De igual manera, el artículo 71, ejusdem, indica:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia hoy (Tribunal Supremo de Justicia) si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...” (Resaltado y Subrayado propio del Juez).

Por lo que, ante tal circunstancia, este Juzgador plantea el conflicto negativo de competencia o de no conocer y en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, a los fines que se declare cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente rectificación de Acta de Defunción, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.



DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer en primera instancia el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, interpuesta por la abogada BELKIS ZULAY DURÁN CALDERÓN, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARÍA MAURA ALTUVE DE ALBARRÁN, en consecuencia se declara competente al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este Juzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia, para el conocimiento del mismo conforme a la Ley. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011). Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 152º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA.