EXP. 22.903
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
200° y 151°
DEMANDANTE: MARIA H. CONTRERAS ROJAS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH CAROLINA PEÑA.
DEMANDADO: ANTONIO J. MONTILVA MORET Y OTROS.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

I
NARRATIVA
Visto que mediante escrito de fecha 25 de Octubre de 2010, suscrito por los ciudadanos YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET y LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero V-13.500.240 V-10.102.833, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, y civilmente hábiles, actuando el segundo de los nombrados en nombre propio y en representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.031.967, domiciliado en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní, Estado Bolívar y civilmente hábil, como se evidencia de documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha trece (13) de octubre de dos mil diez (2.010), anotado bajo el número 03, tomo 209 de los libros respectivos, asistidos del abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER QUINTERO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.869, en su carácter de parte demandada estando en la oportunidad procesal para contestar la demanda, opusieron cuestiones previas como consta al (folio 29 al 33).

II
MOTIVA
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA (FOLIOS 29 al 33):
 Oponen la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que de la revisión del libelo de demanda se desprende que la accionante demanda a los ciudadanos LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, V-1.703.396, por reconocimiento de unión concubinaria, sin embargo no solicita en su petitorio la citación de los herederos desconocidos del causante a los efectos señala el encabezado contenido del artículo 231 de la norma civil adjetiva, que es por lo que se pone de manifiesto el incumplimiento por parte de la actora el requisito exigido en el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, y por ende debe declarar forzosamente con lugar la cuestión previa opuesta.
 Que a todo evento y solo en el supuesto negado que se declarare sin lugar la cuestión previa opuesta, formalmente solicitan la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, fundamentan la petición en el hecho que de la revisión del libelo de demanda se evidencia que la actora acciona contra los ciudadanos LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORET y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, en su carácter de herederos conocidos del causante ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, V-1.703.396, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, haciendo extensible tal reconocimiento a los herederos desconocidos del causante ya señalado, que de la lectura del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha catorce (14) de julio del dos mil diez (2.010), se desprende que sólo ordena emplazar por los trámites del procedimiento ordinario a los ciudadanos LEONARDO ALFONSO MONTILVA MORET, ANTONIO JOSÉ MONTILVA MORETH y YULIANA ESPERANZA MONTILVA MORET, obviando ordenar la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante, esto en atención al ya indicado artículo 231 de la Ley Civil Procesal.
 Que como fundamento jurisprudencial, señalan la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha dieciocho (18) de febrero del dos mil diez (2.010), asunto KP02-S-2006-021599, en la cual se pone de manifiesto el procedimiento empleado en caso análogo, en el cual fue ordenada la citación por edictos de los herederos desconocidos, que respecto al fundamento legal los artículos 211, 212, 15, 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con todo lo anteriormente expuesto, el obviar este Tribunal la citación por edictos de los herederos desconocidos del causante ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, V 1.703.396, a los cuales fue extendida la presente acción materializa una trasgresión de las normas procedimentales que generan consecuentemente la violación de preceptos constitucionales tales como el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como el quebrantamiento del principio de igualdad procesal dispuesto en el artículo 15 de la Ley Adjetiva Civil, por lo que resulta forzoso para este tribunal y así lo solicita formalmente la reposición de la causa al estado en que incurrió el acto írrito, esto es al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la citación por edictos de los herederos desconocidos, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y así piden que se declare, solicitan que el escrito sea admitido, sustanciado, tramitado conforme a derecho y declarada con lugar la petición realizada.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE (FOLIO 53):
De la revisión que este Juzgador hiciere de las actas del expediente se desprende que a los (folios 53) obra escrito de fecha 11 de Noviembre del 2010, y a los (folios 48) obra escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, suscrito por la abogada en ejercicio ANA DELINDA SOSA MÁRQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.350, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, sin embrago no consta de las representación alguna o Poder que le confiera tal cualidad, ya que la única actuación que existe es la presentación del escrito del libelo de demanda de la ciudadana MARIA HAYDEE CONTRERAS ROJAS, debidamente asistida de las abogadas ANA DELINDA SOSA y ELIZABETH CAROLINA PEÑA, quienes fueron identificadas con el Inpreabogado bajo los Nos. 65.350 y 36.790, por lo que este Tribunal no providencia tales escritos.

III
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse con respecto a la cuestión previa opuesta, este Juzgador observa, que la parte demandada opone la cuestión previa, por cuanto no consta de las actas del expediente, la notificación por edicto de los herederos desconocidos del ciudadano ANTONIO JOSÉ MONTILVA CORREDOR, conforme lo ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia se proceda a la reposición de la causa.

En cuanto a la citación de los herederos desconocidos en las acciones mero declarativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° AA60-S-2009-000024, publicada en fecha 12/11/2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, entre otras expresó:

“El formalizante señala que el Tribunal de alzada anuló el fallo de Primera Instancia, repuso la causa al estado de admitir la demanda y ordenó la citación de los herederos desconocidos del ciudadano Jubenal Mora Mora, con fundamento en lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tratándose de una acción interpuesta contra los herederos de una persona fallecida, los herederos desconocidos debían ser citados para el acto de contestación de la demanda mediante edicto. Alega que el edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sólo procede cuando se demuestre en autos la existencia de algún sucesor que se desconozca, como ocurre en aquellos casos en los que el causante no deje herederos directos como su cónyuge, ascendientes o descendientes -artículos 822 al 829 del Código Civil-, sino únicamente herederos indirectos, como los parientes colaterales hasta el sexto grado -artículos 830 y 831 eiusdem-. Estima que ante la ausencia de algún elemento probatorio que permita deducir la existencia del algún sucesor desconocido, no procede la citación por edicto, y que en el presente caso, el acta de defunción demuestra que los únicos herederos conocidos del ciudadano Jubenal Mora son sus tres hijos, de nombres José Jubenal, Juvenal y Juber Antonio, lo que “fue confirmado” mediante el testimonio calificado de los tíos y hermanos del causante.Sostiene que el edicto debe ser librado, siempre que conste en el expediente la muerte de alguna de las partes, en cuyo caso, si los interesados no instan la citación de los herederos dentro del lapso de seis meses, contados desde la consignación del acta de defunción de la parte, no procede la reposición de la causa sino la declaratoria de perención de la instancia; señala que es claro que no falleció ninguna de las partes involucradas en el juicio. En refuerzo de sus argumentos cita las sentencias Nº 143 del 24 de marzo de 2008 (caso: Antonia de La Chiquinquirá Gómez León contra Amada Chiquinquirá Gómez) y 755 del 10 de noviembre de 2008 (caso: Carmen Cecilia Capriles López contra Magaly Cannizzaro de Capriles y otros), dictadas por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y las sentencias Nº 1682 del 30 de octubre de 2008 (caso: Belkis Ofelia Díaz Parra contra Felix Bustamante Zambrano y otros) y 46 del 15 de marzo de 2000 (caso: Francisco Dávila Álvarez contra C.A. Venezolana de Seguros), emanadas de esta Sala de Casación Social.Esta Sala para decidir observa: El Juez de alzada repuso la causa al estado de admisión de la demanda, en virtud de que estima necesario citar a los herederos desconocidos del de cujus Jubenal Mora Mora, mediante la publicación del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, acto omitido por el Tribunal a quo, y tomando en consideración el carácter de orden público del acto de la contestación de la demanda. Tal como se señaló supra, a pesar de que la citación por edicto que corresponde en el presente caso, no es la prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sino la establecida en el artículo 507 del Código Civil, efectivamente debe reponerse la causa para citar a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales y dotando de validez al presente juicio que versa sobre el reconocimiento de unión concubinaria...”. (Negrillas del Juez).

El artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal según las circunstancias.”

Este Juzgador considera que al haberse demandado a los herederos conocidos de una persona fallecida por actos realizados en vida por el causante, resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, entre los que pudieran figurar incluso herederos desconocidos, por ser la contestación para la demanda un acto procesal de carácter eminentemente público, sin embrago en cuanto a la citación por edicto de los herederos desconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 231 eiusdem, no es necesario, por cuanto como ya se expresó existen de las actas documento que evidencia los herederos conocidos.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (Subrayado del Juez).
Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. López Herrera, en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último ap. del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:
“... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…” “...Por lo tanto, la publicación 'del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso no se libró el edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, este Juzgador debe reponer la causa al estado de ordenar la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, salvo las citaciones realizadas, es decir con posterioridad a aquellas practicadas y la notificación realizada del Fiscal del Ministerio Público, como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decretará la reposición de la causa ordenándose librar un Edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, con la advertencia que una vez conste de las actas del expediente la consignación de la mencionada publicación comenzará a discurrir el lapso para la contestación de la demanda.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores o subsiguientes a las citaciones practicadas y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dejando incólumes tales citaciones, por cuanto las mismas cumplieron su fin. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que se dicte un auto complementario al de admisión de la demanda, mediante el cual se ordene librar, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continue substanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión interlocutoria. Y ASI SE DECIDE. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA RIVAS.
En la misma fecha se publicó la presente decisión interlocutoria siendo la una de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Se libraron las boletas de notificación, haciéndole entrega a la Alguacil para que las haga efectiva. Conste, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil once (2.011).

EL SRIO,

ABG. PEÑALOZA RIVAS.