EXP. 22.874
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTES: MONSALVE VIUDA DE RUÍZ MARCOLINA Y OTROS.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO.
DEMANDADA: PARRA MALDONADO MARÍA ANTONIA. ACTUANDO EN SU PROPIO NOMBRE Y EN DEFENSA DE SUS DERECHOS E INTERESES.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

NARRATIVA

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoado por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos MARCOLINA MONSALVE, VIUDA DE RUÍZ, MARÍA YLDA RUÍZ VIUDA DE CHACÓN, JOSÉ OLIVARES RUÍZ MONSALVE, MARÍA MARILU RUÍZ MONSALVE, MARÍA TULIA RUÍZ DE SÁNCHEZ Y JOSÉ FRANCE RUÍZ MONSALVE, por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA MALDONADO, la cual fue admitida por auto de fecha 28 de mayo de 2010, folio 77 del presente expediente.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se abrió Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, la cual fue decretada por auto de fecha 15 de julio de 2010.
Por auto de fecha 07 de junio de 2010, se abrió Cuaderno de Medida Innominada, la cual se decretó por auto de fecha 15 de julio de 2010.

MOTIVA
I
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 21 de febrero de 2011, consignada en el Cuaderno de Medida Innominada aperturado durante el presente juicio, en la que la apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, manifestó que la ciudadana AIDA MONSALVE DE OSORIO, aduciendo que es propietaria del lote de terreno identificado en el libelo de la demanda, lo ha ofrecido en alquiler para sembrar, disponiendo la mencionada ciudadana de un bien que no es suyo, sólo con el fin de complicar más la situación legal de la presente causa y así poderse escudar en una futura siembra que ni siquiera es suya, que hace del conocimiento que jamás el mencionado lote ha tenido tal fin, por estar ubicado dentro de la poligonal urbana de Tabay, los aquí demandantes han recurrido a la Oficina de la Alcaldía a fin de paralizar el avance de la siembra pues solo están en etapa de limpieza, pero alegan los funcionarios que tal medida no ha sido otorgada por orden de este Tribunal, y por tanto nada pueden hacer. Por lo que solicitó al Tribunal se sirva Decretar medida a fin de paralizar siembras de cualquier tipo de cultivo, o cualquier otro acto que implique el uso de tales tierras, además que ordene notificar al INTI y Notarías del estado Mérida, de cualquier trámite sobre el mencionado lote pues dada la situación agroalimentaria que está planteada en el país, pudieran ser sorprendidos en su buena fe, solicitando cartas agrarias documentos o créditos, sobre el mencionado lote aduciendo ser la legítima propietaria y que son campesinos que explotan la tierra con la agricultura.
De igual manera, de acuerdo a diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, la abogado en ejercicio MARÍA ANTONIA PARRA, parte demandada en el presente juicio, se opone totalmente al petitorio anterior, ya que en ninguna parte consta que la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE, haya sido citada o sea parte en este juicio y solicitó al Tribunal abstenerse de conceder tal petición por ser violatoria de la Constitución Nacional y en diligencia de fecha 23 de febrero del presente año alegó lo establecido en los artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestándole al Tribunal que conceder esta solicitud es violatorio de un principio constitucional que es un derecho fundamental inherente a todo ser humano, como es el poder producir alimento para sostener la vida, además la ciudadana AIDA RAMONA MONSALVE, lo está haciendo en un lote de terreno que es de ella, o por lo menos lo ha venido desarrollando por más de veinte años y con una propiedad que todavía no ha quedado desvirtuada por ningún Tribunal. Que por otra parte, esta ciudadana no ha sido demandada en ningún Tribunal de la República y es por ello que considera que se ha violado el legítimo derecho a la defensa, contemplado en los artículos 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es decir que no se le ha llamado para imponerla de esta situación y darle oportunidad a que exponga sus alegatos. Mal podrían los demandantes reclamar nada, porque el lote de terreno no es de ellos, además es parte de un terreno con vocación agrícola, dejando la interrogante para el Tribunal que en tal caso, ¿por qué no declina su competencia hacia un Tribunal Agrario?
Continuando con el análisis de las actas procesales del presente juicio observa este juzgador que el libelo de demanda se desprende que lo que está en juego son áreas de terreno que de acuerdo al documento que obra agregado a los folios 26 al 28, constituye una finca agrícola, por lo que de acuerdo a los establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador de oficio a revisar su competencia, lo cual hace en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA:

De acuerdo a lo expresado por el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal” pág. 119, la “Competencia es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el Juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial…”. En relación a la competencia objetiva por razón de la materia, señala el mismo autor que: “La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios; y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito.
Por su parte, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
En el presente caso, de la lectura del escrito libelar se observa que la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARCOLINA MONSALVE viuda de RUÍZ, MARÍA YLDA RUÍZ viuda de CHACÓN, JOSÉ OLIVARES RUÍZ MONSALVE, MARÍA MARILÚ RUÍZ MONSALVE, MARÍA TULIA RUÍZ DE SÁNCHEZ Y JOSÉ FRANCE RUÍZ MONSALVE, demandó por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, a la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA MALDONADO, contentivo del presunto poder que supuestamente se encuentra otorgado por la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 22 de enero de 2004, el cual corre inserto bajo el N° 15, Tomo 5, de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina notarial.
Observa este Juzgador, que aunque el instrumento fundamental de la acción es el documento poder, se evidencia que la problemática radica por la venta que se hizo en parcelas de un inmueble constituido por una finca agrícola, plantada de café, cambural y demás mejoras que contiene, ubicada en la Aldea Mucunután, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas constan en el escrito libelar, los cuales se dan aquí por reproducidos, según la documentación consignada marcada “D” (folios 26 al 28).
Asimismo, se observa que al folio 85 del cuaderno separado de Medida Innominada, la misma parte actora solicitó a este Tribunal “se decrete medida a fin de paralizar siembras de cualquier tipo de cultivos, o cualquier otro acto que implique el uso de tales tierras además de que ordene notificar al INTI y Notarías del Estado Mérida, de cualquier trámite sobre el mencionado lote pues dada la situación agroalimentaria que está planteada en el país…” y en el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar la parte demandada solicitó que se levante dicha medida.
A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009, con Ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, Expediente N° AA10-L-2008-000173, en relación a los problemas de competencia suscitados entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y uno de Jurisdicción Agraria, manifestó:
“…omissis…A los efectos de la determinación de la competencia para el conocimiento de la presente causa, esta Sala observa que el conflicto ha sido planteado entre un Tribunal de la jurisdicción civil y otro de la jurisdicción especial agraria.
En este sentido, se advierte que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; las cuales establecen:
“Artículo 197: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”.
“Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
De allí que, de las anteriores normas puede colegirse que los conflictos que se produzcan entre particulares con ocasión de la actividad agraria deben ventilarse ante la jurisdicción agraria, tal como lo determinó la Sala Constitucional, en sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Sala Plena al señalar en sentencia número 200 del 14 de agosto de 2007, que es necesaria una relación directa entre la pretensión deducida y la actividad agraria.
Dicho criterio fue ratificado recientemente por esta Sala Plena en sentencia número 69 del 8 de julio de 2008, en la cual precisó:
“(…) En efecto, ha insistido esta Sala en que las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘acciones declarativa, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’, así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reivindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria, (…)” (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito, ésta Sala Plena observa que la presente causa versa sobre una solicitud de deslinde de un lote de terreno propiedad del solicitante, ubicado en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. De allí, que para atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, es necesario que dicho lote este ligado al desarrollo de tal actividad…”.

De la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, se puede inferir que de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria.
Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimiento de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivados del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, lo que conlleva a deducir que para que se configure la competencia para el Juzgado Agrario deben concurrir dos requisitos, según las normas antes enunciadas, que son: a) que sea un conflicto entre particulares y b) que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria.
En el presente caso, se observa que se trata de una demanda de Tacha de Documento Público incoada por la abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, contra la ciudadana PARRA MALDONADO MARÍA ANTONIA, es decir que es un conflicto entre particulares, dándose así cumplimiento al primero de los requisitos establecidos en la ley; en cuanto al segundo de los requisitos, el cual es que esas controversias se susciten con motivo de la actividad agraria, se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que la tacha la solicitan sobre un instrumento Poder Especial, el cual dio origen a las ventas de un lote de terreno consistente en una finca agrícola plantada de café y cambural y demás mejoras ubicada en jurisdicción del antes Municipio Tabay (hoy Municipio Santos Marquina) del Estado Mérida, por lo que a tenor de lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
“…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Negritas y Subrayado del Juez).

Como corolario de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente por la materia por cuanto no puede decretar ni prohibir medidas que tienda a paralizar siembras en el terreno objeto del presente juicio, ni mucho menos oficiar al INTI para informarles de cualquier actividad agraria que quiera efectuar en el mencionado terreno, debiendo en consecuencia remitirse al Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia agraria, por incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de tacha de documento público, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO incoara la Abogada ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos MARCOLINA MONSALVE viuda de RUÍZ, MARÍA YLDA RUÍZ viuda de CHACÓN, JOSÉ OLIVARES RUÍZ MONSALVE, MARÍA MARILÚ RUÍZ MONSALVE, MARÍA TULIA RUÍZ DE SÁNCHEZ Y JOSÉ FRANCE RUÍZ MONSALVE, contra la ciudadana MARÍA ANTONIA PARRA MALDONADO. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente más los dos (2) cuadernos separados de medidas mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil once.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ANTONIO PEÑALOZA