EXP. 23.002
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 152°
DEMANDANTE (S): JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: BETTY CUEVAS DE LOPEZ.
DEMANDADO(S): MIREYA DEL CARMEN RIVAS QUINTERO Y OTROS.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente “Ejecución de Hipoteca”, se inició mediante el libelo de demanda incoado por la ciudadana Abogada Betty Cuevas de López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.203.032,inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.781. Apoderada Judicial del ciudadano Jesús Alberto Monsalve Angulo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.000.634, según poder debidamente autenticado por ante la oficina Notarial Pública Segunda de Mérida, en fecha diez (10) de febrero de dos mil cuatro (2004), inserto bajo el N° 88, Tomo 12 de los libros respectivos. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diez (2010). Por auto de fecha 07 de Diciembre del dos mil diez (2010), se le dio entrada y el curso de ley, el Tribunal admite por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres y al orden público. En consecuencia de conformidad con el ultimo a parte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ordeno intimar a los deudores ciudadanos Mireya Del Carmen Rivas Quintero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.960.705, y a los herederos del causante Hernán José Ramírez cónyuge y sus hijos Miriam Hermiset Ramírez Mattey, Zoraya Hanllynet, Ramírez Mattey, Hinyemirt Margarita Ramírez Mattey, Hernán José Ramírez Mattey Herdsiret Marian Ramírez Mattey, Hernán Rafael Ramírez Avendaño y Harmnol Antonio Ramírez Avendaño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 10.105.532, V-11.960.438, V-11.960.437, V- 13.511.041, V-15.174.045, V- 23.391.695 y V- 26.467.692, respectivamente, para que comparezca por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los TRES DIAS DE DESPACHO siguientes a aquel que conste de autos las resultas de la ultima intimación ordenada, más un (1) días que se le concede como término de distancia, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, y pague la suma de Cuatrocientos Diecisiete Mil Bolívares (Bs.417.000,00) que es el monto adeudado de la hipoteca demandada, si no hacen oposición a la ejecución conforme lo previsto en el artículo 663 ejusdem, se procederá a la ejecución forzada de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. Para la intimación personal se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Campo Elías Aricagua de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que haga efectiva dicha boleta de intimación. Y vista que se encuentran los extremos llenos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un lote de terreno que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 07 de noviembre del 2005, bajo el N° 42, folios 330 al folio 338, protocolo primero, tomo 5t°, cuarto trimestre del citado año y las mejoras de treinta y dos locales asignadas con los números 1 al 32, cuyas características medidas y linderos consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 19 de octubre de 2004, registrado bajo el N° 50, folio 470 al 479, protocolo primero, tomo segundo, del citado año y documento de fecha 08 de junio del 2006, registrado bajo el N° 34, folio 298 al folio 306, protocolo primero, tomo décimo cuarto, segundo trimestre del citado año. En la misma fecha se libro el oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.--------------------------
Al folio 21 obra diligencia de fecha 18 de enero de 2011, suscrito por la apoderada judicial de la parte actora Abogad Betty Cuevas, quien solicito que se pronuncie sobre los intereses causados, al uno por ciento (1%) mensual, que corresponde al capital dado en préstamo, como lo prevé la ley.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 22 obra auto de fecha 24 de enero del 2011, vista la diligencia de fecha 18 de enero de 2011, el tribunal acuerda conforme a lo solicitado y como complemento del auto de admisión de fecha 07 de diciembre de 2010, se ordena emplazar a la parte intimada para que comparezca por ante este juzgado dentro de los tres días siguientes a que conste en autos las resultas de la ultima intimación ordenada, y pague la suma de Quinientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Mil Bolívares (Bs. 5.67.498,00) que es el monto adeudado de la hipoteca demandado, dejando sin efecto el monto indicado en el auto citado.-----------------------
Al folio 23 de fecha 16 de febrero de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora Abogada Betty Cuevas, quien consignó los emolumentos para libra los recaudos de intimación a los fines que se practique la misma, y remita la comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de este Circunscripción Judicial.----------------------
Al folio 24 de fecha obra auto de fecha 18 de febrero de 2011, vista la diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la revisión minuciosa que se hiciera al presente expediente, se observa del acta de defunción inserta al folio 17 de este expediente que entre los herederos del causante Hernán José Ramírez, y a quien demanda en este proceso se evidencia que dice que son (mayores de edad/menores de edad). Por tal motivo se insta a la parte demandante a que mediante diligencia o escrito consigne documento de donde se evidencia la edad de los herederos.-------
Al folio 25 obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Betty Cuevas, quien expuso que no esta en la capacidad de saber quien es mayor o menos de edad, siendo que su mandante, acreedor hipotecario, esta lesionando sus derechos, está siendo lesionado en sus derechos.----------------------------------------------
Al folio 26 obra oficio N° 371-39 procedente del Registro Público del Municipio Campo Elías Ejido estado Mérida.
Este es en resumen el historial de la presente causa y para motivar la decisión observa:
MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, este Juzgador pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa:
El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa textualmente que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…” (Negrillas del Tribunal).
De la norma transcrita, se puede inferir la facultad que tiene el Juez de declararse incompetente tanto por la materia como por el territorio, en cualquier estado y grado de la causa.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que unos de los documentos que acompaño la parte actora en su escrito libelar específicamente en el acta de defunción del causante Hernán José Ramírez Pulido que obra al folio 17, dejo como descendientes a siete (7) hijos entre mayores y menores de edad, y al revisar los números de cedula de sus sucesores, se evidencia que los números de cedulas de los dos últimos hijos titulados bajos los números 23.391.695 y 26.467.692 estos números corresponde a menores de edad. Tal como se desprende de la consulta de los datos de la pagina Web del Consejo Nacional Electoral; “Que advierte que las cedulas 23. 391.695 y 26.467.692 no se encuentran inscritas y no podrá inscribirse en el Registro Electoral por ser menor a 18 años de edad”. (Resaltado por el Tribunal).
De conformidad a lo establecido en el artículo 177 Parágrafo Cuarto literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, “Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento”. (Resaltado por el Tribunal).
De igual forma es menester señalar lo establecido por el autor Rengel Romberg define la competencia como: “… La medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio…”.
Partiendo del concepto antes señalado que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio, debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público.
De conformidad con lo establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche señala sobre: “La competencia especial a favor del niño y del adolescente concierne a todos aquellos asuntos que miran a la protección y formación del menor: guarda, custodia, manutención y salvaguardar de su patrimonio. De acuerdo al artículo 2 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. “Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto del año 2006.
En relación a los juicios en donde se encuentren involucrados, niñas niños y adolescentes, ya como demandados o como demandantes, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha dos (02) de Agosto del año 2006, con ocasión del juicio de Desalojo seguida por la Sucesión Carpio de Monro Cesarína contra el ciudadano Helimenas Fuentes, expone lo siguiente:
“Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen...”
De la norma anteriormente transcrita, jurisprudencia y doctrina se desprenden que toda acción donde de una u otra forma intervengan niños, niñas y adolescentes tanto demandantes ó demandados, le corresponde la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Por otro lado el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan”.
Ahora bien, siendo que la incompetencia por la materia o por la cuantía puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, en tal virtud, este Tribunal debe declararse incompetente por la materia, para seguir conociendo la presente causa, de conformidad de lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 en su ordinal 4° que señala:
“… Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales….”, en concordancia con los artículos 253 y 269 que se refieren:
“…Corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia….”.
“La ley regulará la organización…así como la creación y competencia de tribunales…”. Así como también de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177 del Parágrafo Cuarto, antes transcrito.
En consecuencia del análisis de las normas constitucionales y legales la función del estado de administración de justicia en los asuntos que se encuentra involucrado niños, niñas o adolescentes, así como la interpretación jurisprudencial y el aporte de la doctrina, existe una jurisdicción especial de protección integrada por tribunales especializados a los que le han atribuido sus competencias. En consecuencia ME DECLARO INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción de EJECUCION DE HIPOTECA, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia, al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así será expuesto en la dispositiva . Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio de EJECUCION DE HIPOTECA, que interpuso la ciudadana abogada en ejercicio BETTY CUEVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.781, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano JESUS ALBERTO MONSALVE ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-8.000.634, domiciliado en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles en contra de los ciudadanos Mireya del Carmen Rivas Quintero, Miriam Hermiset, Zoraya, Hanllinet, Hinyemirt Margarita, Hernán José, Herdsiret Marian Ramírez Mattey, Herman Rafhael, Harmnol, Antonio Ramírez Avendaño, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.031.957, V- 10.105.532, V-11.960.438, V-11.960.437, V-13.577.041, V-15.174.045, V-23.391.695 y V- 26.467.692. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: EN CONSECUENCIA SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este juicio al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir mediante oficio, siempre transcurrido el lapso previsto en el articulo 69 del código de Procedimiento Civil, no se hubiera solicitado la regulación de competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho día del mes de febrero del año dos mil diez 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
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