EXP. 22.913
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: GUILLERMO A. GONZALEZ R.
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL Y RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO.
DEMANDADO (S): ENYERBER V. DAMICO A. Y OTROS.
APODERADO PARTE DEMANDADA: JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA. (CUADERNO DE MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

NARRATIVA
I
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se abrió por auto de fecha 29 de julio de 2010, en virtud de la diligencia suscrita por el Abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, mediante la cual consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda, documentos fundamentales de la acción y demás copias necesarias para formar el cuaderno separado de medidas.
A los folios 2 al 17, obra copia certificada del libelo de la demanda junto con anexos y el auto de admisión de la misma.
Al folio 18, obra diligencia de fecha 03 de agosto de 2010, suscrita por el abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en la cual solicita se decrete la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
Al folio 19, por auto de fecha 03 de agosto de dos mil diez, este Tribunal, ordenó a la parte actora traer a los autos pruebas con las cuales demuestre que existe peligro grave e inminente que quede ilusoria la ejecución del presente fallo.
A los folios 20 al 39, obran agregadas las pruebas ordenadas por el Tribunal en el auto anterior, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2010.
A los folios 43 y 44, el tribunal por cuanto observó que la medida solicitada llena los requisitos exigidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO. Para lo cual se le participó al registrador Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual estampó la nota marginal respectiva, según se evidencia al folio 46.
A los folios 47 al 49, mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011, el abogado Jesús Gustavo Febres Sala, en nombre y representación del ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, procedió a hacer formal oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el Tribunal.
Al folio 51, obra escrito de fecha 25 de enero de 2011, mediante el cual el abogado DANIEL QUINTERO SUTIL, apoderado de la parte actora, impugnó el escrito de oposición a la medida cautelar.
A los folios 53 al 56, obra escrito de pruebas consignado por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO.
A los folios 59 al 60, por escrito de fecha 26 de enero de 2011, el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, con el carácter de apoderado de la parte demandada, ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, promovió pruebas en la presente incidencia de oposición.
Al folio 89, por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal admitió la oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 90 al 92, obra auto de admisión de pruebas de fecha 27 de enero de 2011.
Al folio 95, por diligencia de fecha 28 de enero de 2011, el abogado José Luis Ojeda, apoderado de la parte co-demandada, la cual se escuchó a un solo efecto, tal como se evidencia del auto de fecha 04 de febrero de 2011 (folio 99).
Este es en resumen el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

II
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2011, el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, procedió a oponerse a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
• Que si bien es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, desarrolla el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso; no menos cierto es que para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas en juicio como el que nos ocupa, debe observar y verificar el cumplimiento de dos (2) requerimientos: Presunción grave del derecho que se reclama (Fomus Bonis Iuris); presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, mejor conocido como Periculum in Mora.
• Que cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas contenidas en el ordenamiento procesal, el Juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al Juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
• Que resulta evidente el hecho de que la medida cautelar que por esta vía se ataca no fue dictada haciendo el análisis del acervo probatorio presentado para tal fin y el Juez sólo se limita a indicar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sin analizar los medios de pruebas aportados para solicitar la medida, ni indicar de qué manera fueron llenos dichos extremos previstos en el artículo 585 ya mencionado, lo que eventualmente deviene de una inmotivación de la sentencia sobre la cual se realiza la presente oposición.
• Que por otra parte, de los instrumentos que acompañó el demandante de autos a su escrito libelar resulta evidente que el mismo se centró en demostrar que es Acreedor de una de las personas de que realizaran la operación de venta a su mandante y siendo que dicho bien inmueble fue adquirido por su mandante de manos de varios ciudadanos, resulta notorio que la medida constituye a todas luces un exceso pues si sólo existe vinculación con una sola de las personas que participaron de la operación de venta, no se puede afectar derechos de terceros cuya vinculación no está demostrada con el demandante de autos.
• Que la medida cautelar decretada resulta en excesiva y violatoria del debido proceso y del derecho a la defensa, pues en el caso en que el demandante de autos hubiere logrado demostrar los extremos a los que hacen referencia los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, la misma (Medida Cautelar) debía ser otorgada sólo sobre la cuota parte correspondiente a los derechos y acciones del aquel vendedor sobre el cual es acreedor el demandante de autos, es decir sólo sobre la porción correspondiente a los derechos y acciones del ciudadano CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, identificado como deudor del demandante de autos y no sobre la totalidad del bien inmueble.
• Que este hecho no ocurrió y muy por el contrario se dicta una medida con ausencia de motivación y excesiva por abarcar derechos de personas cuya vinculación con el demandante de autos no fue abarcada. Es por tal motivo solicita su revocatoria.
III
DE LA SOLICITUD DE IMPROCEDENCIA DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA

Al folio 51, por medio de escrito de fecha 25 de enero de 2011, el abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL, co-apoderado de la parte actora, impugnó, objetó y protestó por extemporaneidad de presentación, el escrito de oposición a la medida cautelar, presentado por el abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, en los siguientes términos:
• Que la extemporaneidad se fundamenta en que el demandado opositor fue citado en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el día 28 de septiembre de 2010 por el Notario Público de San Felipe, acompañado de funcionaria autorizada, y la certificación de la entrega de la boleta, practicada por un Tribunal de Yaracuy, fueron agregadas al expediente el día 07 de diciembre de 2010. El lapso establecido para hacer esta oposición es de tres (3) días “siguientes a su citación”, tal como lo dispone el artículo 602 del Código Civil, por lo que solicitó que previo el cómputo de los días transcurridos, desde la fecha en que se agregaron las actuaciones de la citación hasta el día 21 de enero de 2011, fecha de consignación del escrito, el tribunal declare la extemporaneidad.

IV
PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora (folios 53 al 56):

El abogado RAFAEL ERNESTO SERRANO QUINTERO, en representación del ciudadano GUILLERMO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Valor y mérito del documento de venta del inmueble, objeto de este juicio de simulación y consistente en la venta que los ciudadanos CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA Y CLAUDIA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, ejecutaron sobre un inmueble que poseen por gananciales y herencia al ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, que fue agregado con el libelo autenticado en fecha 15 de marzo de 2010, por ante la Notaría Pública de San Felipe Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 22, Tomo 38 de los Libros de Autenticaciones y protocolizado en fecha 13 de abril del 2010, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 10, folio 66 al 74, protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2010.
SEGUNDO: Documento contentivo de EVACUACIÓN DE INSPECCIÓN JUDICIAL, llevada a cabo por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue realizada en fecha 14 de julio de 2010, sobre la cuenta N° 01050062171062243404 del Banco Mercantil, cuyo titular es DAMICO ALVARADO ENYERVE VICEN.
TERCERO: Valor y mérito de las confesiones judiciales en que incurrió el demandado –oponente, en el escrito que contiene dicha oposición.

Pruebas promovidas por la parte demandada (folios 59 al 60):

El abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, promovió las siguientes:
PRIMERO: Promovió marcado “A” copia simple del documento de propiedad del inmueble debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 83, Tomo 12, fecha 06 de julio del 2009.
SEGUNDO: Promovió marcados “B” y “C” copia simple del documento constitutivo de las Compañías Anónimas “TALLER OVERHAULING C.A.” Y “VEHÍCULOS C.A.”, respectivamente. Registrados por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 26 de abril del año 2010, el primero de ellos, es decir “TALLER OVERHAULING C.A., quedando inserto bajo el N° 52, Tomo 8-A del año 2010, y el segundo, es decir “VEHÍCULOS C.A.”, en fecha 09 de enero del año 2007, bajo el N° 51, Tomo 320-A del año 2007.
TERCERO: Promovió Inspección Judicial a los fines que el tribunal se traslade y constituya en la Avenida Caracas, entre avenidas 6 y 7, edificio sede del Banco Provincial, Municipio San Felipe del estado Yaracuy sobre cuentas bancarias de su representado.
CUARTO: Promovió Instrumento Privado contentivo de convenimiento de pago marcado “D” y lo opongo formalmente a los codemandados CAROL ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CIRO ALBERTO UZCÁTEGUI VIVAS, CAROLA ALEJANDRA UZCÁTEGUI DÁVILA, CLAUDINE CAROLINA UZCÁTEGUI DÁVILA Y CLAUDIA UZCÁTEGUI DÁVILA.
QUINTO: Prueba de Informes, para que el Tribunal requiera de la Entidad Financiera Banco Mercantil S.A. en la oficina ubicada en Avenida Libertador entre la avenida Caracas y calle 9 edificio sede del Banco Mercantil, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA OPOSICIÓN

Antes de resolver al fondo la presente incidencia de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal por auto de fecha 23 de septiembre de 2010 (folio 43), pasa a analizar la oportunidad en que debe ser alegada la oposición a la mencionada medida preventiva, en virtud de la extemporaneidad alegada por el co-apoderado de la parte actora, abogado DANIEL ENRIQUE QUINTERO SUTIL (folio 51).
Por auto de fecha 27 de enero de 2011, el Tribunal admitió la oposición formulada en fecha 21 de enero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…” (Negritas y Subrayado del Juez).

De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no esté citada, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.
Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
Es así como en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 25 de noviembre de 2010 la Secretaria Accidental del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, procedió a hacer entrega de Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano ENYERBER VICENTE DAMICO ALVARADO, previa comisión librada por este Tribunal, actuaciones que fueron agregadas al expediente principal de la presente causa en fecha 07 de diciembre de 2010, comisión que fue estrictamente cumplida, quedando el ciudadano antes mencionado legalmente citado.
Es importante mencionar, que a partir del día siguiente a que constara en autos las actuaciones antes mencionadas, es decir el 08 de diciembre de 2010, comenzaron a transcurrir los cinco (5) días consecutivos que se le concedieron como término de la distancia, los cuales vencieron el día 13 de diciembre de 2010, más los tres días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días martes 14, miércoles 15 y viernes 17 de diciembre de 2010, para que la parte demandada hiciera formal oposición a la medida preventiva decretada por este Tribunal, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 18 de enero del 2011 compareció ante este Juzgado a otorgar Poder-Apud Acta al abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS y posteriormente, en fecha 21 de enero del presente año hizo la oposición a la medida preventiva decretada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada por el Abogado JESÚS GUSTAVO FEBRES SALAS, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, en fecha 21 de enero de 2011. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la medida decretada en fecha 23 de septiembre de 2010 sobre el bien inmueble propiedad del ciudadano ENYERBE VICENTE DAMICO ALVARADO, ubicado en la Urbanización La Hacienda, Avenida Principal, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las tres de la tarde, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, cuatro de febrero de dos mil once.

LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.