REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, 04 de febrero de 2011.
200° y 151°
Se inició la presente causa de INHABILITACIÓN CIVIL, por solicitud presentada por el ciudadano GONZALO ALEXIS NIETO ARDILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.037.078, de este domicilio y hábil, asistido por las Abogados ROSA MIREYA PÉREZ DE SALAZAR y BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 22.542 y 118.443, la cual le correspondió a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 28 de enero de 2011, folio (2), a la que se le dio entrada por auto de fecha 01 de febrero del 2011 en el que se acordó que por auto separado resolvería sobre su admisión y siendo esta la oportunidad, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
El ciudadano GONZALO ALEXIS NIETO ARDILA, debidamente asistido por las Abogadas ROSA MIREYA PÉREZ DE SALAZAR y BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO, solicitó la INHABILITACIÓN de su hermana CORAIDA NIETO ARDILA, en los siguientes términos:
• Que es hermano de la ciudadana CORAIDA NIETO ARDILA, de treinta y nueve años de edad, quien nació en esta ciudad de Mérida, el día 11 de agosto de 1971 y es hija de los ciudadanos AIDA DEL CARMEN ARDILA DE NIETO y de GONZALO NIETO ERAZO, quienes fallecieron en esta ciudad.
• Que su prenombrada hermana desde su nacimiento presentó problemas de salud, motivo por el cual fue sometida a tratamiento médico, específicamente en el área de neurología donde se le diagnosticó una INCAPACIDAD POR PARALISIS CEREBRAL INFANTIL, CRISIS DE EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA, tal y como consta de informe clínico por la Dra. María Espinoza.
• Que aunque la incapacidad que su hermana padece no la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante la veda para el ejercicio total de actividades que se requiere principalmente para cobrar la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE como bien heredado a la muerte de su padre.
II
Ahora bien, de la revisión de los recaudos consignados junto al escrito libelar, específicamente del Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por la Dra. María Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 3.497.820, C.S.: 10.820, se evidencia que la ciudadana CORAIDA NIETO ARDILA presenta:
“PARALISIS CEREBRAL MIXTA ESPASTICA Y COREO-ATETOSICA, RETARDO MENTAL DE LEVE A MODERADO, EPILEPSIA PARCIAL COMPLEJA, CEFALEA CRÓNICA PRIMARIA, todo con repercusión en funciones de la praxia cognitivas del lenguaje, influyendo negativamente en el desenvolvimiento normal con el entorno. Trastornos importantes en, lo que le impidió adquirir conocimientos para su desarrollo integral, estando por lo tanto incapacitada y supeditada a ser mantenida en todas sus necesidades por terceros. Incapacidad 95%.”. (Negritas y Subrayado del Juez).
Para la doctrina patria señalada por el procesalista EMILIO CALVO BACA en su Código de Procedimiento Civil, la inhabilitación civil “consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.(Negritas y Subrayado del Juez).
En este mismo orden de ideas, el artículo 409 del Código Civil, dispone:
“El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida…” (Negritas y Subrayado del Juez).
La doctrina señala como ejemplos de debilidad de entendimiento que amerita inhabilitación, los casos de pérdidas de memoria, de dificultad de razonar o de imposibilidad de fijar la atención en los actos comunes de la vida por tiempo razonablemente prolongado. De igual manera, así lo ha señalado reiteradamente la Jurisprudencia del máximo Tribunal, desde el 10 de Noviembre de 1.950, cuando la Sala de Casación Civil (Gaceta Forense N° 6, Primera Etapa, Pág, 236 y 237), expresó: “La naturaleza especial de un juicio de Inhabilitación, radica en el interés principal de constatar la debilidad mental del indiciado, a fin de que se dicten o no, según sea el caso, las medidas que tiendan a proteger debidamente sus intereses…”. Siendo que, esa debilidad de entendimiento no tiene que ser tan grave para que de lugar a la interdicción, lo cual es ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002:
“…omissis…Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador” (Negritas y Subrayado del Juez).
III
Por ello, en atención a los hechos narrados y pruebas aportadas por el solicitante de la inhabilitación ciudadano GONZALO ALEXIS NIETO ARDILA y a lo establecido en el Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el que destaca que la ciudadana CORAIDA NIETO ARDILA tiene un 95% de incapacidad, lo que no encuadra dentro de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y en virtud que en cualquier procedimiento de incapacitación, el objetivo fundamental es la protección de los intereses del presunto incapaz, es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, DECLARA: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de inhabilitación. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN