JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiuno de febrero de dos mil once.
200 y 152
Por recibida la anterior QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, junto con los recaudos acompañados, presentada en fecha 15 de febrero de 2011, por la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN LARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.201.472, con domicilio en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, El Vigía, asistida profesionalmente por el Abogado Vinicio Antonio Rojas Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, según el cual, interpone formal querella interdictal de amparo por perturbación en la posesión de un inmueble de su propiedad, contra la ciudadana BELCY COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.391.752, inmueble consistente en una casa para habitación. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Este Tribunal, antes de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente demanda considera menester realizar los señalamientos siguientes:
I
Según el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
En nuestra legislación procesal existen dos tipos de desistimiento, con diferentes efectos, el desistimiento de la acción, que deja a las partes sin poder intentar la acción, por cuanto tiene los efectos de cosa juzgada y desistimiento del procedimiento, que es el caso que nos ocupa, en la cual la parte actora puede retirar la demanda y volver a intentarla nuevamente entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda consolidársele la cosa juzgada, con el único efecto que no podrá volverse a intentar la demanda antes que transcurran noventa días.
En el caso de la presente demanda, del análisis del libelo, se puede constatar que con el mismo la parte querellante ciudadana BARTOLA DEL CARMEN LARES CARRERO, pretende la protección en la posesión de un inmueble de su propiedad, debido a la perturbación producida por la ciudadana BELCY COROMOTO RAMIREZ, por hechos realizados en fecha 03 de octubre de 2010.
Ahora bien, en aplicación de la notoriedad judicial, este Juzgador, de la revisión del archivo de este Tribunal, puede constatar que se encuentra en el mismo, causa separada con la nomenclatura propia de este Juzgado 10167; DEMANDANTE (S): BARTOLA DEL CARMEN LARES CARRERO; DEMANDADO (S): BELCY COROMOTO RAMÍREZ; MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPAPRO POR PERTURBACIÓN; FECHA DE ENTRADA: 15 DE OCTUBRE DE 2010.
Del análisis de las actas que integran el referido expediente, se puede constatar que el mismo concluyó por desistimiento del procedimiento, planteado según diligencia de fecha 18 de enero de 2011 (f. 56), equivalente jurisdiccional que fue debidamente homologado por este Tribunal según Auto de fecha 24 del mismo mes y año (f. 57), sentencia que quedó firme según se evidencia de auto de fecha 02 de febrero de 2011, inserto al vuelto del folio 58.
Asimismo, de la lectura de la querella que encabeza dicho expediente, se puede concluir que se trata de las mismas partes, hechos y pretensión, que la contenida en el libelo de la demanda bajo análisis.
De la revisión cronológica de ambas causas, se observa que desde el 02 de febrero de 2011, fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia que homologa el desistimiento del procedimiento en la causa contenida en el expediente separado 10167, y el día 15 de febrero de 2011, fecha en que se propone nuevamente la querella, transcurrieron nueve (09) días continuos.
Así las cosas, resulta evidente que la parte actora incoa nuevamente la demanda, sin que hubieren trascurrido NOVENTA DÍAS, desde que desistió del anterior procedimiento.
En consecuencia, la presente demanda resulta INADMISIBLE por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, específicamente, la prevista en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrita, tal como se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
II
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda, propuesta por la ciudadana BARTOLA DEL CARMEN LARES CARRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.201.472, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida profesionalmente por el Abogado Vinicio Antonio Rojas Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 28.174, contra la ciudadana BELCY COROMOTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación oficios del hogar, cedulada con el Nro. 9.391.752, inmueble consistente en una casa para habitación, por interdicto de amparo por perturbación en la posesión.
Notifíquese a la parte actora.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada con el Nro. 10.201-20011 y se publicó la anterior decisión cumpliendose con lo ordenado.
SRIA
|