REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 15 de octubre de 2008, por la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. V-7.779.060. domiciliada en la calle principal, casa Nº 06-25 de la Palmita, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número Nro. 7.779.058, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 110.343, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 7.782.909.
Mediante Auto de fecha 09 de febrero de 2009 (f. 13) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 16 y 17, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 19 al 23), recaudos de citación del cónyuge demandado, cuya citación personal no fue posible, motivo por el cual, según Auto de fecha 01 de junio de 2009 (f. 25), se acordó la citación por carteles de la parte demandada la cual no fue posible, procediendo en consecuencia a designarle Defensor ad-litem, mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010 (vto del f. 33), cargo recaído en la Abogado GREGORIA REQUENA, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 34 y 35, debidamente firmada.
En acto de fecha 15 de marzo de 2010 (f. 37), la abogado GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, aceptó el cargo como defensor judicial, prestó el juramento de ley, y fue debidamente citada, en fecha 26 de marzo de 2010, según boleta que obra agregada a los folios 40 y 41.
En fecha 25 de mayo de 2010 (f. 42), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, representado por su apoderado judicial RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se dejó constancia que estuvo presente el defensor ad-litem de la parte demandada ciudadano AARON ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, e igualmente se dejó constancia que la parte actora, solicito el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: que insiste en continuar con el juicio, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 12 de julio de 2010 (f. 43), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, representado por su apoderado judicial RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 20 de julio de 2010 (f. 44), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, representada por su apoderado judicial RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 13 de agosto de 2010 (f.45), y admitidas según auto de fecha 21 de septiembre de 2010 (f.48).
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 (vto del f. 56), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 02 de diciembre de 2010 (fs.57 al 59).
Según auto de fecha 15 de diciembre de 2010 (vto del f. 60), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 19 de enero de 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil del Municipio San Carlos de Zulia, Distrito Colón del Estado Zulia hoy día Registro Civil del Municipio San Carlos, Estado Zulia; 2) Que, establecieron el domicilio conyugal en la Lagunita, calle principal, casa sin número, Parroquia Gabriel Picón González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, durante el matrimonio las relaciones personales no fueron favorables para lograr una relación estable de pareja; 4) Que, la falta de armonía en el matrimonio tornaron insostenible la vida en pareja; 5) Que, las diferencias de criterios se profundizaron y aparecieron las desavenencias e incluso los maltratos verbales y los excesos e injurias al punto de llegar a inferir maltratos psicológicos; 6) Que, el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ BARBOZA, abandonó el hogar, violentado lo establecido en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil.
Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora RONIS JOSÉ BARRIOS MORA, mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: “…Merito favorable que se desprende de los actos conciliatorios llevados a cabo en el presente juicio, donde se evidencia que el demandado no compareció, dando indicios de no querer conciliar ni llegar a una reconciliación con mi representada, dando indicios de no querer conciliar ni llegar a una reconciliación con mi representada, dando a entender de que efectivamente quiere disolver el vinculo matrimonial que lo une con mi representada; Por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los efectos de demostrar lo alegado en la litis…”
Este Juzgador observa, que obra a los folios 42 y 43, primero y segundo acto conciliatorio de fechas 25 de mayo de 2010 y 12 de julio de 2010, y mediante el análisis de dichas actas se evidencia que no aporta ningún elemento probatorio importante para el presente caso objeto de estudio, en consecuencia, este Juzgador desechas dichas actas por ser impertinentes. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: TESTIMONIALES de las ciudadanas ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLO TORREALBA, YOLIMAR DEL CARMEN PUERTA CASTILLO y BETSY JONAIRA ARENAS REYES.
En fecha 01 de noviembre de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 53 al 55 y sus vueltos, declaración de las ciudadanas: ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLOS TORREALBA venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 7.896.146, domiciliada en la casa Nro. 5, calle Nro. 3, Barrio Manuel Arguello de la población de Los Naranjos, Parroquia Nuceti Sardi, Municipio Alberto Adrinai del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, quien juramentada legalmente depuso con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ BARBOZA y EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS; que le consta que los antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en el sector “La Lagunita”, calle principal casa sin número, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que tiene conocimiento y le consta que el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, no trató de mantener la relación matrimonial, de manera armoniosa, para que existiera la estabilidad; que el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, cambio su actitud, haciendo imposible la convivencia en pareja con la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS GUTIÉRREZ y profundizando las diferencias con maltratos verbales; que el ciudadano AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, abandonó el hogar y hasta los momentos no ha regresado al hogar.
BETSY JONAIRA REYES ARENA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 10.682.195, domiciliada en la avenida Alcaldía, conjunto residencial Las 20 casitas, casa Nro. 3-28, de la población de los Naranjos, Parroquia Nucete Sardi, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida en este acto por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, juramentada legalmente depuso con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos AARÓN ENRIQUE GUTIÉRREZ BARBOZA y EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS; que le consta que los antes mencionados establecieron su domicilio conyugal en el sector “La Lagunita”, calle principal casa sin número, Parroquia Gabriel Picon González, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; que sabe y le consta que el ciudadano AARON ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, nunca trató de mantener de manera armoniosa la relación conyugal era muy grosero; que sabe y le consta que el ciudadano AARON ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, maltrataba verbal y físicamente a la ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ; que tiene conocimiento que el ciudadano AARON ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, debido a los problemas constantes y con su indeferencias, abandonó el hogar sin el intento de una reconciliación.
Del análisis de las actas que contiene la declaración de las testigos ciudadanas ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLOS TORREALBA y BETSY JONAIRA REYES ARENA, se evidencia que al momento de la trascripción de dichas actas se dejó constancia de manera equivoca que la parte actora ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, estuvo asistida por la abogada GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, quien en este mismo juicio actúa como defensor ad litem de la parte demandada ciudadano AARON ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, según acto celebrado por este Juzgador en fecha 15 de marzo de 2010.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es de gran relevancia mencionar, que la doctrina en cuanto a las nulidades establece primeramente, para determinar en qué casos la nulidad conlleva reposición, hemos de distinguir entre actos esenciales al procedimiento y actos aislados del procedimiento. En cuanto a estos últimos, son aquellos que no están en el iter causal del procedimiento, es decir, los que no deben cumplirse necesariamente, ya que pueden darse o no en un determinado proceso, tales como los actos de prueba.
En este sentido la doctrina ha expresado, “…la prueba testimonial o pericial, y cualquier otro tipo de prueba, puede ser promovida o no en el juicio, y por tanto, no son actos que estén insertados en la cadena procedimental del juicio. (…) La nulidad de estos actos aislados del procedimiento no acarrea la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.” (Ricardo Henríquez La Roche. (2005).Instituciones de Derecho Procesal, p. 204)
Según el primer aparte del artículo 4 de la Ley de Abogados señala:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.”
Como se observa, de conformidad con lo que establece el primer aparte del artículo antes citado, quien pretenda utilizar los órganos jurisdiccionales, deberá estar asistido por abogado, para defender y representar durante la etapa del proceso los intereses de las partes e impedir que sean violentados sus derechos.
Visto lo antes expuesto, este Tribunal observa, que en el presente caso la parte actora estuvo asistida por la abogado GREGORIA REQUENA DE LUZARDO, quien ya había sido juramentada para representar a la parte demandada ciudadano AARON ENRIQUE GUTIÉRREZ CONTRERAS, de tal manera se evidencia que la parte actora ciudadana EVELYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, no estuvo asistida de abogado, en la evacuación de los testigos promovidos por ella, acarreando como tal la nulidad del acto de testigo y no la nulidad de los demás actos anteriores ni consecutivos, si no que al contrario da lugar a la RENOVACIÓN del acto írrito.
En consecuencia, este juzgador declara la renovación de los actos para la declaración testimonial tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil declara la RENOVACIÓN de la causa al estado de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadana EVALYNE DEL CARMEN BARRIOS DE GUTIÉRREZ, en tal sentido según el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fija el tercer de día despacho siguiente, a las nueve (09: 00), nueve y treinta (09:30) de la mañana, para que rindan declaración las ciudadanas ARAMIS DE LOS SANTOS CASTILLOS TORREALBA y BETSY JONAIRA REYES ARENA, término cuyo cómputo comenzará una vez que conste en auto agregadas las boletas de notificación de las partes.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía a los veinticuatro días del mes de febrero de dos mil once. Años: 200 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
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