JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintiocho de febrero de dos mil once.
200 y 152
Visto el anterior escrito, presentado por el abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, cedulado con el Nro. 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESMUNDO ALBERTO BRICEÑO UZCÁTEGUI, venezolano, soltero, mayor de edad, productor agrícola, cedulado con el Nro. 3.960.369, según el cual, formalmente presenta ante este Tribunal, con el fin de que se le declare Título Supletorio a favor de su representado. Désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley correspondiente.
Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, debe determinar su competencia para conocer y decidir la misma, para lo cual, hace las observaciones siguientes:
I
De conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas, concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, según el artículo 937 eiusdem:
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.
En el presente caso, el representante judicial del solicitante, pretende se declare Título Suficiente de Propiedad, sobre un lote terreno nacional, ubicado en el sector Agrícola “El Guaramaco”, Río San Pedro, vía Santa Apolonia, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero el Estado Mérida, que ocupa desde hace varios años en el cual ha fomentado a sus únicas y propias expensas de forma pacífica, pública, no equívoca, continua, legítima y con ánimo de dueño, donde constituyó un fundo agrícola denominado FUNDO EL TOVAREÑO, siendo sus linderos los siguientes: NORTE: mejoras que son o fueron de la ciudadana Ana Duarte; SUR: Caño Negro, y parte mejoras de Ana Duarte; ESTE: mejoras que son o fueron de la misma ciudadana Ana Duarte, separa en parte un camellón agrícola de penetración y OESTE: colinda con mejoras que son o fueron del ciudadano Víctor Manuel Uzcátegui, separa en parte el Caño Negro, fundo que tiene un área aproximada de diez (10) hectáreas y se encuentra cultivado en mayor escala de mandarina, naranja, coco de agua y en menor escala de cambures, plátanos, limón persa.
Como se observa, la solicitud subexamine esta referida a uno de los procedimientos previstos en la parte segunda del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conforman la llamada “jurisdicción voluntaria”
Según la Resolución Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa pasaron a ser competencia exclusiva y excluyente de los juzgados de municipio, en los términos siguientes:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólumes las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Dicha resolución fue publicada en la Gaceta Oficial de fecha 2 de abril de 2009, distinguida con el Nro. 39.152, motivo por el cual, a partir de esa fecha se encuentra en vigencia, según lo dispone artículo 5 de misma.
Por consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia es incompetente funcionalmente para el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, de allí que carezca de competencia para sustanciar y providenciar la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
II
En mérito a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE FUNCIONALMENTE, para conocer y decidir la presente solicitud incoada por el Abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, cedulado con el Nro. 5.508.108, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 76.062, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ESMUNDO ALBERTO BRICEÑO UZCTEGUI, venezolano, soltero, mayor de edad, productor agrícola, cedulado con el Nro. 3.960.369,
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se DECLINA LA COMPETENCIA, para el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Julio César Salas y Tulio Febres Cordero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se ordena remitir con oficio las presentes actuaciones, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 eiusdem, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia.
DÉJESE COPIA Y REMÍTASE EN SU OPORTUNIDAD AL JUZGADO DECLARADO COMPETENTE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIA. El Vigía, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil once. 200° y 152°
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nro. 10206, se publicó la anterior decisión siendo las 02:55 de la tarde.
La Secretaria,
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