LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 19, se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 10.104.343, inscrito en el Inpreabogado bajo en número 73.703, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA ROJAS DE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 1.586.600 y 3.765.399, en contra de la negativa de la apelación del decreto intimatorio contenido en la admisión de la demanda y contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2010, en el juicio por ejecución de hipoteca interpuesto por la ciudadana ROSALÍA VALERO de DURAN, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA BRICEÑO de BASTIDAS, ALIRIO BASTIDAS BRICEÑO, NELY COROMOTO BASTIDAS BRICEÑO, YIOVANI BASTIDAS BRICEÑO, NILVIA MARGARITA BASTIDAS BRICEÑO, NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO y MARÍA NEYLA BASTIDAS BRICEÑO, en contra de los ciudadanos, VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA ROJAS DE RODRÍGUEZ, y se formó en el expediente número 2.813, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.

En su escrito de recurso de hecho la parte solicitante narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 18 de junio de 2010 el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda de ejecución de hipoteca, intentada contra sus poderdantes por la abogada ROSALÍA VALERO DE DURAN, apoderada judicial de los ciudadanos GLADYS MARGARITA BRICEÑO de BASTIDAS, ALIRIO BASTIDAS BRICEÑO, NELY COROMOTO BASTIDAS BRICEÑO, YIOVANI BASTIDAS BRICEÑO, NILVIA MARGARITA BASTIDAS BRICEÑO, NORAIDA BASTIDAS BRICEÑO y MARÍA NEYLA BASTIDAS BRICEÑO. En dicha admisión el Tribunal decretó la intimación al pago de los deudores, y en la misma fecha por auto separado decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
2. Que luego de que sus representados quedaran a derecho el día 03 de noviembre de 2010, estando dentro del lapso de los tres (03) días establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, para la intimación al pago, apeló del decreto de intimación contenido en el auto de admisión de la demanda, así como del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, y que de acuerdo a reiteradas jurisprudencias de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el auto de admisión de la demanda que contiene en decreto intimatorio, así como el auto que contiene la prohibición de enajenar y gravar, en el juicio especial de ejecución de hipoteca son impugnables mediante apelación.
3. Transcribió los extractos de las siguientes sentencias: 1) Sentencia de la Sala de Casación Civil Expediente R.C. Nº AA20-C-2008-000309, de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ. 2) Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha12 de abril de 2005, Magistrada Ponente ISABELIA PÉREZ DE CABALLERO, Exp. Nº AA20-C-2004-000786.
4. fundamentó su apelación en primer lugar, en que el documento constitutivo de la hipoteca no indica la cantidad tope o límite en la que quedó constituida la hipoteca y por lo tanto no podía continuarse el proceso por los trámites del procedimiento por de ejecución de hipoteca, sino que la vía procedimental correcta era el procedimiento de la vía ejecutiva por remisión expresa del artículo 665 del Código de Procedimiento Civil, y por tal motivo la parte actora erró el procedimiento a seguir y en segundo lugar, que existe un desacato a la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de abril de 2009, declarada definitivamente firme en fecha 22 de junio de 2009, la cual transcribió parcialmente.
5. Que el documento fundamental de la presente acción ya fue ampliamente examinado en procesos anteriores y como no cumple con los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se le ha señalado mediante sentencias que debe ocurrir por la Vía Ejecutiva por remisión del artículo 665 eiusdem, y tales pronunciamientos judiciales no fueron acatados por los demandantes de autos.
6. Que el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión y el decreto de medida son perfectamente recurribles por el recurso ordinario de apelación (en un sólo efecto), sin embargo, en fecha once (11) de noviembre de 2010, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante Sentencia Interlocutoria, negó escuchar la apelación que ejerció en fecha 03 de noviembre.
7. Que la Jueza del Tribunal a quo no pudo haber examinado detalladamente el documento constitutivo de la hipoteca, ya que, el documento fundamental de la acción fue presentado en copia simple, y en parte dicha copia es ilegible.
8. Que el Tribunal a quo desacató a un Tribunal de mayor jerarquía, ya que no analizó la sentencia dictada por el Tribunal superior, en la cual se determinó que el documento fundamental de la acción adolece del límite o tope de la garantía hipotecaria y señala que la vía procedimental que debe tomar es la vía ejecutiva.
9. Que el Tribunal A quo no puede negar la admisión de la apelación, pues si el acto interlocutorio es recurrible, debe admitirla en un sólo efecto y dejar que sea el Tribunal de alzada el que decida su procedencia y negarla es vulnerar las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa.
10. Que al negarse la apelación, se está declarando firme el decreto intimatorio, y es precisamente esa firmeza la que se quiere evitar con la apelación ejercida entre otros efectos.
11. Transcribió parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
12. Que según las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo establecidos en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que le ordene al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitir la apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2010, contra el decreto intimatorio contenido en la admisión de la demanda y contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por auto separado, que forman parte del expediente número 2.813, de la nomenclatura interna llevada por el referido Tribunal, las cuales fueron negadas mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 11 de noviembre de 2010.
13. Señaló su domicilio procesal.

Del folio 13 al 17 rielan los anexos documentales que acompañaron a la solicitud de recurso de hecho.

Obra al folio 19, auto de este Tribunal de fecha 30 de noviembre de 2010, en el cual se dio por introducido el recurso de hecho, y por cuanto no fueron presentadas las copias de las actas conducentes, se fijó el lapso de cinco (5) días para que el recurrente consignara las copias conducentes.

Consta al folio 20 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual consignó las copias certificadas conducentes a la decisión del recurso solicitado.
Se observa del folio 21 al 126, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el expediente número 2.813, llevado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este Tribunal a los fines de proveer sobre el recurso de hecho interpuesto, hace previamente las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA

PRIMERA: DEL THEMA DECIDENDUM: Este jurisdicente para decidir, procede a analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto, que persigue el re-examen de la apelación realizada en primera instancia por el recurrente en los términos establecidos. La cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar la decisión de la Juez a quo, según la cual declaró sin lugar la apelación y para verificar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada, objeto del citado recurso.

SEGUNDA: SOBRE EL RECURSO DE HECHO: El recurso de hecho está contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”


Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un sólo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:


“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales, ha señalado:
“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.


TERCERA: EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO A los fines antes indicados esta instancia judicial observa que la solicitud interpuesta versa sobre el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre de 2010, en el cual se negó a oír la apelación interpuesta por la deudora hipotecaria, en contra del decreto intimatorio contenido en el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca de fecha 18 de junio de 2010, así como del decreto de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado realizado por auto separado en la misma fecha.


CUARTA: DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO EN EJECUCIÓN DE HIPOTECA:
Establecida lo anterior, toca a esta Superioridad determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial del recurrente en fecha 03 de noviembre de 2010, es decir al tercer día de su intimación, en contra del decreto intimatorio de fecha 18 de junio de 2010, y en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en esa misma fecha por auto separado, debieron oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación, En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-

QUINTA: DE LA APELACIÓN DEL AUTO ADMISIÓN QUE CONTIENE EL DECRETO DE INTIMACIÓN EN EL JUICIO DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
Dentro del marco legal y a la luz de la interpretación jurisprudencial se observa que el procedimiento de ejecución de hipoteca es uno de los seis juicios ejecutivos, el cual se caracteriza por una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“ Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.” (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)
En virtud del referido artículo se le otorga al actor la posibilidad de apelar del auto de admisión cuando el Juez por error o por omisión no acuerde la ejecución o excluya del auto determinadas partidas, apelación que se oiría en ambos efectos. Ahora bien una vez admitido, el juez dictará el decreto intimatorio el cual deberá contener una sucinta exposición de los razonamientos por los cuales consideró necesario dictar dicho decreto.
Dentro del procedimiento por ejecución de hipoteca el intimado tiene permitida dos actuaciones, en primer lugar, la posibilidad de efectuar el pago dentro de los tres días siguientes a su intimación (primer aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil) y en segundo lugar, la de oponerse dentro de los ochos días siguientes a su intimación (encabezamiento del artículo 663 eiusdem), una vez realizada dicha oposición, si la misma llena los requisitos establecidos en el referido artículo el Juez declarará el procedimiento abierto a pruebas y su sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, por lo que el procedimiento por ejecución de hipoteca deja de existir y es en esa oportunidad en la que las partes pueden alegar las defensas que consideren necesarias.

En tal sentido, la sentencia número 492, de fecha 30 de abril de 2009, contenida en el expediente número 08-01452, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. ARCADIO DELGADO ROSALES, expresó lo siguiente:
“…Por otra parte, respecto de la impugnación de la cuantía, la Sala advierte que aún cuando en el procedimiento de ejecución de hipoteca, previsto en el Capítulo IV, del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, no se hace señalamiento alguno sobre el rechazo de la estimación del valor de la demanda, no significa que el Juez puede ignorar las disposiciones generales que rigen el proceso, de allí que el demandado podrá rechazar la estimación del valor de la demanda -bien sea porque considere que fue insuficiente o exagerada-, según lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la primera oportunidad que intervenga en el proceso, la cual es al momento que realice la oposición al pago que se le intima (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil) ya que el demandado no tiene otra oportunidad para hacerlo…”(Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se infiere que la primera oportunidad que tiene el intimado de intervenir en el proceso es al momento de hacer oposición al pago que se le intima, por lo tanto, contra el decreto intimatorio que se origina en el juicio de ejecución de hipoteca el intimado sólo tiene la posibilidad de ejercer oposición, mas no dispone de otro medio procesal, y la oposición, de ser declarada procedente, deja sin efecto el decreto intimatorio y abre el juicio ordinario donde el demandado tendrá la posibilidad de ejercer su respectivas defensas de fondo, por lo tanto, el recurso de hecho intentado por la parte demandada no debe prosperar, y así debe decidirse.

SEXTA: DE LA APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Este Tribunal observa que la parte demandada procedió de hecho en contra del auto de fecha 11 de noviembre de 2010, que negó la apelación del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravara dictada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial el Estado Mérida.
En cuanto a las medidas preventivas el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

En lo que respecta a la apelación de las medidas preventivas el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación.” (Lo subrayado fue realizado por el Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos se desprende que el Tribunal, previa solicitud de la parte podrá decretar medidas preventivas siempre que halle pruebas suficientes, procediendo a su ejecución, y dicho decreto no tendrá apelación, sin embargo la parte contra quien obre un decreto de medida preventiva tendrá la oportunidad de oponerse a ésta, y en tal caso se seguirá el procedimiento establecidos en los artículos 602, 603 y 604 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, el recurso de hecho contra la negativa de apelación del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no debe prosperar, y así debe decidirse.-

SÉPTIMA: CONCLUSIVA: Este Tribunal, en el recurso de hecho ejercido por la parte demandada en contra de la negativa de apelación de los autos que contienen la admisión de la demanda y el decreto de medida de enajenar y gravar dictados por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre de 2010, concluye lo siguiente:

De conformidad con la parte in fine del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos, y tal potestad sólo le corresponde a la parte actora cuando le excluyen alguna de las partidas que constituyan el petitorio de la acción judicial de ejecución de hipoteca o cuando tal demanda le sea declarada inadmisible, en tal sentido a la parte demandada no le es factible interponer el recurso de apelación con relación al auto de admisión de la ejecución de una hipoteca, por lo tanto, en el presente caso el recurso de hecho propuesto en fecha 18 de noviembre de 2010, por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA ROJAS DE RODRÍGUEZ, contra el auto de admisión que contiene el decreto intimatorio y contra el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictados por autos separados por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 11 de noviembre de 2010, no debe prosperar, y así será lo decidido en la parte dispositiva del presente fallo.
Corresponderá a la Juez del Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acatar o no en la sentencia definitiva el criterio sustentado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia de fecha 27 de abril de 2009, que corre inserta del folio 40 al 114, de este expediente, en la que dicho Tribunal indicó que no debió admitirse la demanda por el procedimiento del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, sino por la vía ejecutiva, (véase folio 112) sentencia que fue remitida al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante oficio numerado 0480-169-09, tal como consta en la parte final del vuelto del folio 114 de este expediente.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado RIGOBERTO QUINTERO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos VÍCTOR HUGO RODRÍGUEZ CONTRERAS y BETTY JOSEFINA ROJAS DE RODRÍGUEZ, en contra del auto interlocutorio de fecha 11 de noviembre de 2010, que negó tanto la apelación del decreto intimatorio contenido en la admisión de la demanda como la apelación del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de junio de 2010, en el juicio por ejecución de hipoteca seguido en el expediente número 2.813, de la nomenclatura llevada por el referido Juzgado.

SEGUNDO: Se confirma el auto dictado por el Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 11 de noviembre de 2010.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 14 de febrero de Dos Mil Once.
EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se dictó la presente decisión siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO
EXP. Nº 10.211.
ACZ/SQQ/jpa.