REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Ingresó a este Tribunal por vía de distribución demanda contentiva de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el abogado en ejercicio JOSÉ LUIS BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.074.527, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.915, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, educador, casado, titular de la cédula de identidad número V-3.766.019, domiciliado en la ciudad de Mérida y civilmente hábil, contra la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.503.935 y civilmente hábil. Alega la parte actora entre otros hechos los siguientes:
• Que en fecha 21 de octubre de 1.977, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA.
• Que durante la unión matrimonial procrearon cinco hijos, quienes para los actuales momentos son todos mayores de edad.
• Que los primeros años de matrimonio las relaciones entre los cónyuges se desenvolvían en completa armonía, pero luego comenzaron a suscitarse graves dificultades, por cuanto la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA empezó con un comportamiento extraño, desatendiendo por completo a su esposo, dejando a un lado sus deberes, a tal punto que se negaba a atenderlo.
• Que intentó por todos los medios disuadirla de su comportamiento, pero esta le manifestó que ya no quería nada con él.
• Que en octubre del año 2.007, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, tomó todas las pertenencias de su cónyuge, las introdujo en unas maletas y cuando él llegó de su trabajo le pidió que se fuera que ya no quería seguir viviendo con él, cambiándole de inmediato la cerradura a la residencia e impidiéndole la entrada a la casa.
• Que durante todo el tiempo de la relación matrimonial el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN TORO GUERRERO, ha mantenido una actitud absoluta de responsabilidad con su cónyuge y sus hijos.
• Que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN VILORIA, ha incumplido con los más elementales deberes que le impone el matrimonio, como son los deberes de asistencia y de cohabitación, lo cual configura el abandono voluntario previsto en el artículo 185 del Código Civil vigente.
• Fundamentó la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
• Indicó domicilio procesal.
Al folio 15 y su vuelto consta auto de fecha 13 de diciembre de 2.010, mediante la cual se admitió la demanda exhortando a la parte actora a que sufrague ante el Alguacil del Tribunal los gastos que conlleva la reproducción fotostática del libelo a los efectos de librar la respectiva compulsa y en su oportunidad se proveerá lo conducente para hacer efectiva dicha citación.
Al folio 16 corre inserta diligencia de fecha 01 de febrero de 2.011, suscrita por el abogado JOSÉ LUIS BUENAÑO, consignando ante el Alguacil los emolumentos para la elaboración de los fotostatos del libelo de la demanda, a los fines de la citación de la demandada y de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Luego del examen realizado a las actas procesales, considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
SEGUNDO: Que es evidente del Almanaque Judicial, llevado durante los años 2.010 y 2.011, que desde el día 13 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en que este Tribunal admitió la demanda originaría a que se contrae el presente juicio, hasta el día 01 de febrero de 2.011, inclusive, fecha en que diligenció el apoderado actor a los fines de librar los recaudos de citación y de notificación, transcurrieron TREINTA Y SEIS (36) DÍAS CONSECUTIVOS, excluyendo los días de receso judicial, vale decir, desde el 23 de diciembre de 2.010 al 06 de enero del presente año, ambas fechas inclusive.
TERCERO: Que si bien es cierto, que la parte actora, en fecha 01 de febrero del año en curso, diligenció activando el proceso, también es cierto, que no consta en autos que dicha parte, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, haya cumplido con todas las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, específicamente, con la obligación de poner a la orden del Alguacil los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, cuando ésta haya de practicarse, como en el caso de marras, en un sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, omisión o incumplimiento que acarrea la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:
• Que la demanda fue admitida en fecha 13 de diciembre de 2.010.
• Que en diligencia de fecha 01 de febrero de 2.011 (folio 16), el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para librar los recaudos de citación y notificación.
Como puede observarse la parte demandante no cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, de sufragar los costos para el traslado del Alguacil a los fines de hacer efectiva la citación del demandado, pues, encontrándose el lugar en que debe practicarse la citación de la demandada en la siguiente dirección: Avenida 1 Camejo Nº 6-25, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, esto es, a más de 500 metros de la sede del Tribunal, resultaba claramente apreciable, que tenía que haber sufragado al Alguacil los costos para su traslado hasta dicha dirección; y que no constando en autos, el cumplimiento de tal obligación, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso se consumó la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será lo decidido.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber practicado tal notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para su efectividad.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dos de febrero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
YENYFER MÁRQUEZ ROJAS.
ACZ/YMR/dsf.-
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