LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 18, se le dio entrada a la demanda que cobro de bolívares por intimación fue interpuesta por la ciudadana ANA ROSA MEJIAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.461.662, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.712.332 y 12.780.997 en su orden, e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.905 y 120.888 respectivamente, en contra de la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.404, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.
En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

a) Que es beneficiaria de dos (2) letras de cambio, ambas emitidas en la ciudad de Mérida, estado Mérida, una de ellas bajo el número 1/2 en fecha 10 de junio de 2009, por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, con vencimiento al 10 de junio de 2010, y la otra de ellas signada bajo el número 2/2 de fecha 2 de julio de 2009, por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo, con vencimiento al 2 de julio de 2010, las cuales fueron aceptadas por la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ.
b) Que es el caso, que llegada las fechas de vencimiento de los mencionados instrumentos cambiarios, realizó todas las gestiones correspondientes para obtener el pago de las cantidades de dinero anteriormente señaladas por parte de la aceptante y deudora, las cuales han resultado negativas e infructuosas y hasta la presente fecha, no ha recibido pago de dinero alguno.
c) Que por lo antes expuesto, es por lo que, de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 456 del Código de Comercio, demandó a la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente:
• La cantidad de Bs. F. 400.000,oo, como capital de la deuda, constituido por la sumatoria del monto de dinero de ambos instrumentos cambiarios.
• Los intereses moratorios al cinco por ciento (5%) generados sobre cada una de las letras de cambio a partir del vencimiento, con fundamento en el artículo 456 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, determinadas de la siguiente manera: a) Respecto a la letra de cambio signada como 1/2 de fecha 10 de junio de 2009 por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo con vencimiento al 10 de junio de 2010, partiendo del día siguiente a su vencimiento (11 de junio de 2010) a la presente fecha (03 de febrero de 2011) han transcurrido 238 días, a razón del 0,01% diarios sobre la cantidad de Bs. F. 200.000,oo generaría la cantidad de Bs. F. 20,oo diarios que multiplicados por 238 días resultaría la cantidad de Bs. F. 4.760,oo; b) Con relación a la letra de cambio signada como 2/2 de fecha 02 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. F. 200.000,oo con vencimiento al 02 de julio de 2010, partiendo del día siguiente a su vencimiento (03 de julio de 2010) a la presente fecha (03 de febrero de 2011) han transcurrido 216 días, a razón del 0,01% diarios sobre la cantidad de Bs. F. 200.000,oo generaría la cantidad de Bs. F. 20,oo diarios que multiplicados por 216 días resultaría la cantidad de Bs. F. 4.320,oo; por lo que sumadas ambas cantidades, subtotalizan la cantidad de Bs. F. 9.080,oo, más los que se sigan generando hasta su efectivo pago.
• La indexación o corrección monetaria, sobre tal cantidad de dinero, la cual se establecerá en experticia complementaria del fallo.
• Los gastos, costas y costos del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
• Dichas cantidades suman la totalidad de Bs. F. 409.080,oo, equivalentes a 6.293,53 unidades tributarias.
d) Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada.

Este Tribunal para decidir sobre la presente demanda, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Este Tribunal observa de la revisión del libro de causas que cursó por ante este Juzgado demanda de cobro de bolívares por intimación signada con el número 10207, intentada por la ciudadana ANA ROSA MEJIAS RANGEL, en contra de la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ.

Asimismo, en dicha causa la parte actora ciudadana ANA ROSA MEJÍAS RANGEL, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2010, que consta al folio 26, indicó que “Con fundamento en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente procedimiento, lo cual no implica que renuncie a la acción ejercida, la cual ratifico y me reservo en su debida oportunidad, proponer nuevamente…”; siendo homologada tal actuación por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, quedando definitivamente firme en fecha 16 de diciembre de 2010 y se procedió a ordenar el archivo del expediente, desde esa fecha hasta la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, contenida en el expediente marcado con el número 10253 no transcurrieron los noventa (90) días a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, este sentenciador procede a verificar si la parte actora ANA ROSA MEJIAS RANGEL, presentó la presente demanda antes o después de que transcurrieran los noventa (90) días, con base al principio de la notoriedad judicial que no requiere ser probada y que constituye una obligación para el Juez declararla. En este sentido, se requiere que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. La demanda objeto del desistimiento de cobro de bolívares por intimación signada con el número 10207, fue homologada por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, quedando definitivamente firme en fecha 16 de diciembre de 2010.

SEGUNDA: CRITERIOS LEGALES CON RESPECTO AL DESISTIMIENTO: Ahora bien, este Tribunal destaca que prevén los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


“Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”


“Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (El subrayo fue efectuado por el Tribunal)


“Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal.)


Se desprende de las normas legales transcritas que se faculta al demandante o parte recurrente para desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa y una vez surta efectos la misma se tendrá como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la norma es clara al establecer que cuando se desiste del procedimiento antes de la contestación de la demanda no se requiere el consentimiento de la parte contraria lo que ocurre en el presente caso por encontrarse la causa en la etapa introductoria, no se ha notificado a las partes, por lo cual no es necesario requerir el consentimiento de la otra parte, y siendo que la figura del desistimiento tiene el efecto de extinguir el proceso cuando ha surgido o de prevenirlo cuando no se ha iniciado.

De tal manera que de las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Es conveniente destacar, que en el desistimiento del procedimiento, si bien tiene por efecto poner fin a la relación procesal, de ninguna manera deja resuelta la controversia, componiendo la litis, pues la pretensión subsiste, pudiéndose hacer valer nuevamente una vez transcurridos noventa (90) días.

Existen, en nuestra legislación, como antes se indicó dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida y de los hechos a ser debatidos en un nuevo proceso judicial. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

En este orden de ideas, este sentenciador observa que la ciudadana ANA ROSA MEJIAS RANGEL, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ y MARIAN ALEXANDRA CALDERÓN RODRÍGUEZ, propuso la presente demanda signada con el número 10253 antes de que transcurrieran los noventa (90) días de la sanción contemplada en el artículo 266 del Código de procedimiento Civil.

TERCERA: Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2.597 de fecha 13 de noviembre de 2.001, ha dejado sentado lo siguiente:

“…resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuencialmente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá - sin lugar a dudas – oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
En éste orden de ideas, el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
De la norma precedentemente transcrita se evidencia con meridiana claridad que si bien el desistimiento es un acto de autocomposición procesal en el cual la parte actora pone fin a un proceso pendiente por ser materia sobre la cual puede disponer; el legislador, establece una prohibición de volver a proponer esa misma demanda dentro de los noventa días siguientes, a los fines de evitar que el demandante use la demanda como forma de amedrentamiento y ponga en acción el aparato coactivo del estado por simple capricho”. (Lo resaltado fue efectuado por el Tribunal).

Cabe señalar que existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, como una defensa perentoria que el legislador concede a la parte demandada para advertir al Juez que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, contenida en el libelo de la demanda.

CUARTA: CRITERIOS DOCTRINARIOS: El Tribunal observa que el desistimiento que había producido la parte accionante en el expediente signado con el número 10207, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que:

“el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.

De esta forma según la autorizada opinión del insigne tratadista venezolano, compartida por este Juzgador, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda.

Sostiene por su parte el destacado procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 367, lo siguiente:

“…..El desistimiento del procedimiento deja viva la pretensión la cual puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va mas allá de la extinción de la relación procesal o litis pendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no sólo pone fin al proceso, sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión. Pero si bien el desistimiento del procedimiento extingue la instancia, y anula los actos del juicio, el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa (90) días (Art. 266 C.P.C.)…” (Tomo II, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas 2001, p. 367).

La doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

De tal manera que el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sin renunciar a sus efectos.

QUINTA: CRITERIO JURISPRUDENCIAL: La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA20-C-2006-000756, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció lo siguiente:
“… resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia.
Visto lo expuesto precedentemente, esta Sala debe manifestar, que atendiendo a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; flexibilizando sus criterios conforme a los cambios sociales que constantemente se generan y por todas las razones expuestas; no encuentra objeción alguna para que los documentos solicitados le sean devueltos a la parte interesada, previa certificación para ser agregado al expediente, por parte de la Secretaría de esta Sala de Casación Civil. Así queda decidido.”

SEXTA: A MANERA DE CONCLUSIÓN: En consecuencia, constata este Juzgado que el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en la causa signada con el número 10207, quedó definitivamente firme en fecha 16 de diciembre de 2010, hasta el día 3 de febrero de 2011, fecha de la interposición de la nueva demanda de cobro de bolívares por intimación signada con el número 10253, no han transcurrido los noventa (90) días, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por idéntica causa había intentado la parte actora en contra de la demandada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la demanda. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible la demanda que por cobro de bolívares por intimación interpuso la ciudadana ANA ROSA MEJÍAS RANGEL, en contra de la ciudadana MARÍA YADAVELY SOSA GÓMEZ, por no haber dejado transcurrir los noventa (90) días a partir del desistimiento homologado en la causa signada con el número 10.207, para volver a proponer la demanda, de conformidad con el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento no hay condenatoria en costas por la índole del fallo.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de febrero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


Exp. Nº 10.253.


ACZ/SQQ/ymr.