LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 152º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 49 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, interpuesta por la ciudadana ALIS SULEIMA DAVILA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.229.688, domiciliada en Pueblo Llano, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ZENAIDA LA CRUZ DE VALERO, titular de la cédula de identidad Nº 3.974.334 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.831 de este domicilio y jurídicamente hábil, en contra de los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ, DESIDERIO CACERES PEÑA y NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.988.179, 22.988.145 y 8.087.640 y civilmente hábiles. En el libelo de la demanda que corre inserto a los folios del 4 al 17 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la prenombrada ciudadana debidamente asistida de abogado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1º) Un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con calle Campo Elías, casa Nº 9, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; 2º) Un garaje situado en la Primera Planta o Planta baja del inmueble, ubicado en la Calle Independencia cruce con calle Campo Elías, Jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida; 3º) Cuatro Lotes de Terreno situado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el primero y el segundo propiedad del ciudadano DESIDERIO CÁCERES PEÑA y el tercero propiedad del ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO, cuyos linderos y demás especificaciones constan en el correspondiente título de propiedad.
Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Dentro del procedimiento referente a las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aún cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esta condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es la nulidad de documento de venta, al cual, se acompaña al escrito libelar los siguientes documentos:
1.- Documento registrado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, concerniente de la sentencia de divorcio de los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DAVILA DE CACERES.
2.- Copia simple de documento de compra venta realizado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCALONA RODRIGUEZ al ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ.
3.- Copia simple de documento de compra venta realizado por el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCAOLNA RODRIGUEZ.
4.- Copia simple de documento de compra venta realizado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ESCAOLNA RODRIGUEZ a los ciudadanos MANUEL CACERES ORDUZ y ALIS SULEIMA DAVILA DE CACERES.
5.- Copia certificada de documento de condominio expedido por el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida.
6.- Copia simple de documento de compra venta realizado por el ciudadano MANUEL CACERES ORDUZ, al ciudadano DESIDERIO CACERES PEÑA.
7.- Copia simple de documento de compra venta realizado por el ciudadano MANUEL CACERES ORDUS al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO.
8.- Copia Simple de cheque a nombre de la ciudadana ALIS SULEIMA DAVILA VERGARA, del Banco Mercantil por la cantidad de Bs. 9.000,oo contra la cuenta corriente Nº 01050672741672024838 a nombre del ciudadano GUTIERREZ ARAUJO NELSON EPIMENIDES de fecha 14 de marzo de 2010.
CUARTA: Siendo que las referidas documentales soportan el derecho reclamado, y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que los referidos inmuebles salgan del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de la instrumental la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se a dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
QUINTA: La jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte de la accionada, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fumus boni iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, señalada en el escrito libelar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de la Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre los siguientes bienes inmuebles: PRIMERO: A) Un apartamento para vivienda familiar situado en la Segunda Planta o Planta Alta de un inmueble ubicado en la Calle Independencia cruce con Calle Campo Elías, casa Nº 9, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, se llega por una escalera de cemento y cerámica de exclusivo uso del mismo;: constante de tres (3) dormitorios, uno con baño privado revestidas sus paredes con baldosas, contando este dormitorio con balcón al frente y una jardinera, un recibo con porche al exterior, un (1) ambiente para cocina, un (1) ambiente para comedor, una pequeña habitación para estudio y un (1) baño con sanitario, también con sus paredes revestidas en baldosas, con todas sus instalaciones y servicios para aguas blancas, negras y fluido eléctrico, todo de paredes debidamente frisadas, mezclilladas y pintadas, techo de tejas sobre machihembrado, pisos de baldosas rojas dibujadas, puertas de madera pulida, ventanas de vidrio sobre estructura de hierro tipo basculante y con rejas de protección, con otros servicios extras para mayor comodidad, tiene un deposito de agua de mil litros (1.000 lts). Sus medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión de diez metros (10,oo mts) colinda con vista a pared y garaje del señor Eladio Montilla; SUR: En una longitud de siete metros (7,oo mts) colinda con vista a la calle Independencia; ESTE: En una extensión de veintiún metros (21,oo mts), colinda con vista a terrenos de la CANTV y OESTE: En igual extensión de veintiún metros (21,oo mts) colinda con vista a la calle Campo Elías que es su frente. B) UN GARAGE, construido con pisos de cemento pulido, paredes de bloques debidamente frisadas , mezclilladas y pintadas, instalaciones eléctricas con tres (3) lámparas y dos (2) tomacorrientes, un (1) baño con su lavamanos, una (1) ventana metálica, una puerta metálica en el fondo y colocación de un portón de metal tipo Santa María en su frente, con un área de cuarenta metros cuadrados (40,oo mts2), Esta situado en la Primera Planta o Planta Baja del inmueble, ubicado en la calle Independencia, cruce con calle Campo Elías, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, sus medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: En una extensión de diez metros (10,oo mts), colinda con pared y garage del señor Eladio Montilla, divide la misma pared; SUR: En una longitud de diez (10,oo mts), colinda con la pared del apartamento de la planta baja; ESTE: En una extensión de cuatro metros (4,oo mts) colinda con terrenos de la CANTV, divide pared y cerca de alambre de ciclón y OESTE: En una extensión de cuatro metros (4,oo mts) colinda con la calle Campo Elías que es su frente. A la segunda planta o planta alta y El Garage, le corresponde un porcentaje a sus propietarios sobre los bienes comunes y en los derechos y obligaciones de cincuenta (50) centésimas. El referido inmueble le pertenece al ciudadano DESIDERIO CACERES PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.988.145 y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre del referido año. SEGUNDO: Cuatro Lotes de terrenos descritos de la siguiente manera: LOTE Nº 1: Un lote de terreno que forma parte del resto de una unidad de producción agrícolas y pecuaria con una extensión de 7,15 hectáreas situada en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual por costumbre se denomina “Finca Don Filippo” y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Limita con terrenos que son propiedad de Orlando Pedroza y antiguo camino real que conduce a la Azulita; SUR: Limita con terrenos que son de Lucio Guerrero o Carlos D’ Alta; OESTE: Limita con terrenos propiedad de José Flores, Juan Navas, Tiburcio Navas y Roberto Guerrero; ESTE: Limita con quebrada La Sucia. Esta unidad de producción agrícola y pecuaria ésta integrada por un conjunto de bienes constituidos por: A) Una casa para habitación , la cual cuenta con un área aproximada de construcción de setenta y cuatro metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (74, 75 m2) y cuyas medidas son las siguientes: FRENTE: Mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); FONDO: mide seis metros con cincuenta centímetros (6,50 m); COSTADO DERECHO: mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m); COSTADO IZQUIERDO: Mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 m) . Esta casa esta edificada con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, cuenta además con instalaciones de energía eléctrica, aguas blancas y negras, siendo su distribución interna la siguiente: Tres (3) habitaciones, una (1) cocina comedor, un (1) baño, una (1) sala; B) Una casa para habitación la cual cuenta con un área aproximada de CIENTO SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (176 mts2) y cuyas medidas son las siguientes: POR EL FRENTE: Mide ocho metros (8 mts); FONDO: Mide ocho metros (8 mts); COSTADO DERECHO: Mide veintidós metros (22 mts); COSTADO IZQUIERDO: Mide veintidós metros (22 mts), dicha casa se encuentra construida con paredes de bloques revestidas, piso de cerámica, techo de machambrado con teja, instalaciones de aguas blancas, aguas negras y energía eléctrica, cuenta además con tres (3) habitaciones, dos (2) baños con cerámica, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor; C) Una vaquera la cual cuenta con cuatro (4) cuartos, tres (3) corrales, un sistema de ordeño manovac de dos puestos, un baño cupper, techo de acerolit, estructura de hierro con una extensión aproximada de seiscientos metros cuadrados (600 mts2); D) Un (1) embarcadero con corral y una (1) romana de mil quinientos Kilogramos; E) Un depósito de dos portones, las dos viviendas, la vaquera, el embarcadero, el depósito corresponden al Lote marcado con la letra “A”. LOTE Nº 2: Un lote de terreno de producción agrícola y pecuaria signado con la letra “B” en el documento de propiedad y dentro de los puntos L1, L2, L3, L4 y L5 en el plano del levantamiento topográfico que se encuentra anexado en los libros del Registro. El lote de terreno se encuentra ubicado en la Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y tiene un área de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON DOCE CENTIMETROS CUADRADOS (2249,12 mts2), cuyas medidas y linderos particulares son las siguientes: POR EL FRENTE: En una extensión de TREINTA Y SIETE METROS CON VEINTE CENTIMETROS (37,20 MTS) en línea irregular entre los puntos L2 y L3, colinda con vía de penetración; POR EL FONDO: En una extensión de SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA CENTIMETROS (66,90 mts) entre los puntos L4, L5 y L1, colinda con sanjón de agua y cerca de alambre, separa propiedad que fue de Angelina Nava hoy de Juan Navas. POR EL COSTADO DERECHO: Visto de frente en una extensión de CINCUENTA METROS (50 mts), entre los puntos L1 y L2 colinda con terrenos que son propiedad de Manuel Cáceres; POR EL COSTADO IZQUIERDO: Visto de frente en una extensión de TREINTA METROS CON VEINTE CENTIMETROS (30, 20 mts), entre los puntos L3 y L4, colinda con vía de penetración. LOTE Nº 3: Un lote de terreno con mejoras de pasto Kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON CERO SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1925,06 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda con lote de terreno propiedad del vendedor con una superficie de SESENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (64,01 mts); SUR: Linda con el vendedor en una extensión de CIENTO CUATRO METROS CON SESENTA Y DOS CENTIMETROS (104,62 mts); ESTE: Linda con antiguo camino real que conduce a la Azulita en una extensión de ONCE METROS CON SESENTA Y UN CENTIMETROS (11,61 mts); OESTE: Linda con sanjon de agua y cerca de alambre que separa propiedad de Agustín Dalta, en una extensión de SESENTA Y SIETE METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (67,92), del cual se encuentra plano topográfico en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote nº 2 para la verificación de los respectivos linderos y LOTE Nº 4: Un lote de terreno con mejoras de pasto Kikuyo cerca de madera cinco (05) hilos de alambre de púa, ubicado en el sitio denominado Aldea Palo Negro, Parroquia Jají, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con un área aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2000 mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Linda Con Agustín Dalta con una superficie de CUARENTA Y UN METROS CON UN CENTIMETRO (41,01 MTS); SUR: Linda con el vendedor en una extensión de SESENTA Y CUATRO METROS CON UN CENTIMETRO (64,01 mts); ESTE: Linda con quebrada antiguo camino real que conduce a la Azulita en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (43,99 MTS); OESTE: Linda con sanjón de agua y cerca de alambre que separa propiedad de Agustín Dalta, en una extensión de CUARENTA Y TRES METROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS (43,99 MTS), del cual se encuentra plano topográfico anexado en los libros del Registro el cual se distingue con el nombre de lote Nº 1, para la verificación de los respectivos linderos. El referido inmueble le pertenece al ciudadano NELSON EPIMENIDES GUTIERREZ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.087.640 y civilmente hábil, por haberlo adquirido mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 24 de marzo de 2010, bajo el Nº 2009.276, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.2.84, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, Número 2009.272. Asiento Registral 2 del Inmueble, matriculado con el Nº 371.12.4.2.82, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, número 2009.3, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 371.12.4.2.61.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida y al Registro del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles antes señalados, a los fines legales pertinentes. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de febrero de dos mil once.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las diez de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano, Julio Cesar Salas del Estado Mérida, con oficio Nº 143-2011 y al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida con oficio Nº 144-2011. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
|