LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA


Mediante auto que riela al folio 24 se admitió demanda por reconocimiento de unión concubinaria, fue interpuesta por los abogados LEONARDO JOSÉ MÁRQUEZ UZCÁTEGUI y FREDDY SALAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 135.304 y 32.548, titulares de las cédulas de identidad número 15.516.640 y 6.133.738 respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano LUIS EMIRO CARRERO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.805.800, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANDREINA COROMOTO FORY LENIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.443.157, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda (folios 66 y 67), la ciudadana ANDREINA COROMOTO FORY LENIS, asistida por el abogado GUSTAVO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 56.393, titular de la cédula de identidad número 9.473.668, en vez de contestarla, opuso, las cuestiones previas establecidas en el numeral 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, referida al defecto de forma de la demanda presentada. Así mismo, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 de artículo 346 eiusdem.

Obra a los folios 70 y 71 escrito de subsanación de la cuestión previa prevista en el numeral 6º de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º y 5º del artículo 340 eiusdem y contradicción de la cuestión previa consagrada en el numeral 8 de artículo 346 del texto procesal antes indicado. Al folio 75 corre escrito de pruebas de la parte actora relativo a la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º ibidem.

Obra del folio 179 al 181 escrito de pruebas producidas por la parte demandada, representada por el abogado GUSTAVO CONTRERAS.

Al folio 186 se infiere escrito de conclusiones consignado por la parte actora concerniente a la cuestión previa opuesta relativa al ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas pendientes, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: A) Con referencia, a la cuestión previa opuesta consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, la parte accionada señaló:

-Que en el libelo de la demanda se afirma que tuvo una relación concubinaria con el ciudadano LUIS EMIRO CARREÑO OMAÑA, desde hace más de 5 años aproximadamente, sin especificar con exactitud la fecha exacta del pretendido concubinato, toda vez que no se indica el día el mes y el año. Posteriormente señala que alrededor de 6 meses lo echaron de manera violenta del apartamento (descrito en el libelo), no obstante, tampoco específico las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por medio del cual finalizó la pretendida relación. Advirtió que no se han dado suficientes explicaciones sobre los derechos incorporales esgrimidos, toda vez que no se realizó una clara y eficiente relación de los hechos. Que considera que si bien, la parte actora presenta un justificativo de testigos, al cual no hay que darle todavía valor probatorio, también es cierto que el requerimiento legal que hace el demandante a su parecer, es ambiguo y abstracto. Que por consiguiente se deja a un lado la aplicación de los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, concluyendo que hay un defecto de forma de la demanda.

-Por su lado, la parte actora, es su escrito de subsanación a esta cuestión previa alegada; argumentó que la referida unión concubinaria, comenzó el día 09 de julio de 2.005 y terminó el día 04 de noviembre de 2.009. Que en relación al defecto de forma contenido en el artículo 340 eiudem, ordinal 4 y 5, señaló lo siguiente: En cuanto al ordinal 4 el objeto de la pretensión esta claramente señalado en el escrito libelar. Y en referencia al ordinal 5 la relación de hechos y fundamentos de derecho, están claramente señalados en el libelo de la demanda. Finalmente acotó que la referida cuestión previa opuesta sea declarada inadmisible.

A este respecto, el Tribunal observa, que la parte actora en su escrito de subsanación, realizó la corrección respectiva, en cuanto a las fechas exactas en virtud de las cuales afirmó mantener la presunta relación concubinaria, con la ciudadana ANDREINA COROMOTO FORY LENIS. De igual manera el Tribunal constata que respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en virtud del cual el actor (según lo afirma) fue violentado y echado a la calle, las mismas se explican por sí solas en el escrito libelar, siendo a todas luces evidente tales circunstancias. En referencia al justificativo de testigos consignado por la parte actora como anexo documental, en virtud del cual la parte demandada advierte al Tribunal sobre la no valoración del mismo; éste Juzgador manifiesta al abogado oponente GUSTAVO CONTRERAS, debe ser de su conocimiento que efectivamente no se valora en la etapa inicial del proceso, sino en la oportunidad procesal de dictar el correspondiente fallo. Así mismo, respecto al carácter supuestamente ambiguo y abstracto del requerimiento legal que hace el demandante en su escrito libelar, el Tribunal considera que el mismo está claramente determinado u establecido. Por las razones anteriormente explanadas la referida cuestión previa opuesta y consagrada en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem, no puede prosperar y así debe decidirse.

B) Con relación a la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada argumentó lo siguiente:

-Que el ciudadano LUÍS EMIRO CARRERO OMAÑA, no es el padre de su menor hijo Kevin Andrés. Que en efecto, la oposición respectiva que se hace con el único fin de aclarar una situación por demás, muy delicada en la que se pone en tela de juicio la paternidad de su hijo, quien a propósito de la demanda interpuesta no tiene absolutamente nada que ver. Que esta dispuesta a que la pretendida paternidad que se alega y que se quiere subrogar el demandante, se aclare bajo el espectro riguroso de la ley, con la ayuda de la ciencia. Sobre ese punto, aclaró que el ciudadano LUÍS EMIRO CARRERO OMAÑA, siendo su amigo, se tomó abusivamente el derecho de dar sus datos en la Maternidad Santa María; acotó que le brindó su confianza al sugerirle que estuviera pendiente de su parto ya que había tenido problemas con su marido, por lo que se sentía sola. Que sin embargo una vez que volvió con el padre de su hijo, éste ciudadano no lo aceptó. Que ello le trajo como consecuencia la separación definitiva con el padre de su hijo. Que se puso en tela de juicio o duda su reputación como dama y como madre. Que no obstante, continuó con la amistad de ambos. Posteriormente decidió presentarlo sola, que por eso es que aparece sola en la partida de nacimiento de su menor hijo. Que hace necesario informar al Tribunal que el padre de su hijo, es el ciudadano Silvio Luís Torres Perdomo, titular de la cédula de identidad 16.716.265, quien esta domiciliado en Arapuey, Municipio Julio César Salas, del Estado Mérida. Señaló que se reserva del derecho de ejercer las acciones penales y otras a que hubiere lugar. En este sentido promovió como pruebas la siguiente:

- Valor y mérito jurídico probatorio en original de una solicitud de retiro de un infante del preescolar y guardería “Los Abrazos de Mami” y una copia simple de la historia medico social del niño.

El Tribunal observa que en referencia a la solicitud de retiro del niño Kevin Andrés Torres del preescolar y guardería “Los Abrazos de Mami”, el mismo es un documento privado que si bien es cierto tiene valor probatorio, por cuanto no fue impugnado, no es menos ciertos, que el mismo no aporta nada al juicio ventilado en autos por reconocimiento de unión concubinaria, por tal razón no se le otorga eficacia jurídica probatoria, por ser impertinente.

- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple de la historia medico-social del niño Kevin Andrés Torres Fory.

El Tribunal observa que tal documento emanado de SENIFA, carece de eficacia jurídica probatoria, por ser presentado en copia fotostática simple y carecer de firmas, pues tal como lo señala el DR. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE, en su obra titulada “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo III, Página 444 y siguientes: “...el artículo 429 se refiere a la impugnación y cotejo de las reproducciones de documentos públicos y privados reconocidos expresa o tácitamente, restando valor probatorio a los instrumentos privados producidos en copia fotostática simple...”. De igual manera ha sido doctrina sostenida por la extinta Corte Suprema de Justicia que las copias simples carecen de valor probatorio y así lo dejó establecido en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, cuando expresó: “... los documentos privados deben ser presentados en originales, no en copias fotostáticas. Debe recordarse que sólo pueden ser traídos a juicio documentos en copias fotostáticas, cuando se trate de instrumentos públicos, privados reconocidos o legalmente tenidos por reconocidos conforme a la permisión establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (...) es forzoso concluir para esta Sala que tales fotostáticos no pueden tener valor probatorio en este juicio...”.

Por su lado, la parte actora en su escrito de contradicción, señaló que se acoge al artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; promoviendo las siguientes pruebas:

- Valor y mérito jurídico probatorio de la copia simple el expediente emanado de la Fiscalia 4º y signado con el número 14F4-0114-2010.

Evidencia el Tribunal que del folio 78 al 178 corre en copia fotostática certificada el mencionado expediente contentivo de la averiguación penal interpuesta contra la demandada ciudadana ANDREINA COROMOTO FORY LENIS, en el cual funge como víctima el niño Kevin Andrés Carrero Fory y como denunciante el ciudadano LUÍS EMIRO CARRERO OMAÑA, por el delito de “Forjamiento de documento”. Tal documento público- judicial, no es más que un procedimiento incoado a los fines de hacer ver a este Tribunal que dicho procedimiento se encuentra íntimamente ligado al asunto civil aquí debatido y que para su resolución requiere la decisión previa de aquél. Si bien es cierto reviste valor probatorio, no es cierto que el mismo guarde relación con el juicio civil ventilado en autos por reconocimientote unión concubinaria.

A este respecto conviene traer a colación la decisión parcialmente transcrita de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2.000, que señaló los elementos que deben demostrarse en el caso de oponer prejudicialidad:

“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”.


Para este Tribunal es forzoso desechar la defensa previa esgrimida por la representación judicial de la parte accionada, toda vez que no se cumplen los requisitos exigidos en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La decisión del Juez sobre la defensas previas referidas a los ordinales 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 5º del artículo 340 eiusdem., conjuntamente con la cuestión previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 ibiden, no tienen apelación, tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.

CUARTO: Queda entendido que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la presente decisión, esto en orden a lo consagrado en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la presente incidencia.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso se requiere la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de febrero de dos mil once.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10.082.